REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-001716
Vista la anterior demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que hubiere incoado la ciudadana ANGELA MIGLIORI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.422.454, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio ZENAIR RONDON SIEGLER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.498 contra el ciudadano LUIS ENRUIQUE GHINAGLIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.605.803; el Tribunal observa:
Establece el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresada de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (Negrillas de este Tribunal).-
En el caso que nos ocupa, se observa que la apoderada de la demanda, abogada ZENAIR RONDON SIEGLER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.498, señala en su libelo de demanda lo siguiente: “ …..De todo lo antes expuesto en el presente libelo se evidencia de forma clara y precisa el incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO de las cláusulas antes mencionadas, incurriendo con ello en violaciones que dan lugar con fundamento en las normas de Derecho señaladas, a solicitar la RESOLUCION DEL CONTRATO ….. para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a su digno cargo en lo siguiente: PRIMERO: En dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por ambos, como consecuencia del incumplimiento de las cláusulas, SEGUNDA, TERCERA, UNDECIMA y DUODECIMA, en relación a el atraso en el pago de las mensualidades, el plazo de duración del contrato….”.- Fundamentando su acción en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil.- ahora bien, de lo antes trascrito se evidencia que la demandante pretende la ejecución del contrato cuando solicitada el cumplimiento de la obligación del arrendatario de cancelar los meses adeudados y a su vez solicita la resolución del contrato.- Ahora, bien, establece el artículo 1167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.- Observa el Tribunal, que en el caso de autos la demandante incurrió en inepta acumulación de pretensiones, por cuanto conforme a la norma antes citada sólo puede reclamar judicialmente la ejecución del con trato lo que equivale al cumplimiento o la resolución del mismo, y no ambas de manera simultánea, como lo hizo en el presente caso; en consecuencia, es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a la disposición contenida en el artículo 1167 supra trascrito y así se decide.-
La Juez Temporal
Abg. Doris Rojas de Nadales La Secretaria Accidental,
Abg. Judith Moreno Sabino
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