REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 06 de Agosto de dos mil ocho
198º y 149º

Asunto: BP02-S-2008-003297

Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano SALVADOR VENANCIO BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, viudo, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 363.362, asistido por el abogado en ejercicio Pedro Bermúdez Gil, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 18.363; en la cual manifiesta su deseo de que se le acredite la propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propiedad Municipal, ubicada en la Calle Altamira, No. 85, Barrio Chuparín Arriba de la ciudad de Puerto la Cruz del estado Anzoátegui, anotada bajo el No. Catastral 02-09-18-12, constante de una superficie de 300 M2, o sea, 10 metros de frente, por 30 metros de fondo, el cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de Luís Caibe; SUR: Con casa que es o fue de Froilán Guerra; ESTE: Su fondo, con terreno Municipal; y OESTE: Su frente, con calle Altamira. Dichas bienhechurías, consta de una casa conformada por tres (3) habitaciones, cuatro (4) baños, techo de planchas de acerolit, con corredor techado con planchas de acerolit, cocina, sala, comedor, porche, piso de cemento liso, cerca perimetral de bloques de cemento, aducción de agua potable, tanque para almacenar agua, con capacidad para 500 litros, sistema eléctrico completo y empotramiento al sistema de aguas servidas; dichas bienhechurías descritas conforman un área de 94,50 M2 de construcción, según se desprende de documento protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Público del Distrito (hoy) Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, inserto bajo el No. 43, folios del 312 al 317, protocolo primero, tomo 39, cuarto trimestre del año 2.006, que las bienhechurías tienen un costo de 12.650,00 Bolívares Fuertes; y visto asimismo los recaudos acompañados a dicha solicitud, como lo es la propiedad de las bienhechurías objeto de la venta, así como las declaraciones rendidas por los ciudadanos Efraín R. Maicabare y Julia del V. Acosta, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.217.928 y 8.453.518, respectivamente, quienes comparecieron por ante este Tribunal en fecha 05 de Agosto de 2.008, y bajo juramento afirmaron todas y cada una de sus partes los hechos a que se refiere la presente solicitud; que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al solicitante desde varios años, así como también conocen las bienhechurías en cuestión; que les consta que el valor de las bienhechurías es de la cantidad de Doce Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 12.650,00); que les consta que dichas bienhechurías fueron adquiridas por el ciudadano Salvador Venancio Bermúdez, el cual en los actuales momentos se encuentra poseyendo las mismas, de forma pública, pacífica e ininterrumpida; en consecuencia, este Tribunal, por cuanto no ha habido oposición de terceros, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Suficiente TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN sobre las referidas e identificadas bienhechurías de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a favor del ciudadano Salvador Venancio Bermúdez, antes plenamente identificado, dejando en todo caso a salvo los derechos de Terceros
Tómese nota de este Decreto, déjese copia y devuélvanse las presentes actuaciones originales a la parte interesada.-
La Juez Temporal,

Abg. Doris Rojas de Nadales.

La Secretaria Accidental,

Abg. Judith Moreno.