REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2005-002235


Se contrae el presente asunto a la Solicitud de Título Supletorio intentado por el ciudadano Miguel Sebastiano Cavicchia Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.15.020.777, domiciliado en la ciudad de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, asistido del abogado en ejercicio Carfred José Figuera M., inscrito en el Inpreabogado con el N°.109.102 , al cual se le dio entrada y curso legal correspondiente en fecha seis de junio de dos mil cinco (06-06-2.005) y a fines de seguir el curso legal correspondiente, se ordenó oficiar lo conducente a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui y expedir copia certificada de las actuaciones, a fin de ser remitidas junto con oficio ordenado. Las cuales, hasta la fecha, aún no ha sido consignado.- En fecha doce de agosto de dos mil cinco compareció el solicitante, consignando Poder Apud-Acta a os abogados Carfred José Figuera, y Julio César González, inscritos en el Inpreabogado con los N°. 109.102 y 40.471, respectivamente.- En fecha veinticinco de septiembre del dos mil siete, se dictó auto mediante el cual el Abogado Jesús Gutiérrez Díaz, en su carácter de Juez Provisorio designado para este Tribunal, se avocó en la presente causa, de conformidad con la Ley. Asimismo, de autos se observa que desde el día doce de agosto de dos mil cinco (12-08-2.005), fecha en la cual fue consignado Poder Apud Acta, no se ha dado el impulso procesal correspondiente; y a tal efecto el Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal como lo señala el artículo 269 ejusdem, lo cual trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de ésta.

Ahora bien, en el presente juicio, desde el día doce de agosto de dos mil cinco (12-08-2005), fecha en la cual fue consignado Poder Apud Acta, no se ha dado el impulso procesal correspondiente a la presente causa, hasta el día de hoy, once de agosto del dos mil ocho, (11-08-2008), han transcurrido Dos Años, Once meses y Veintinueve días ( 02 A 11 M y 29 D), por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en el presente juicio.-

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio.- Así se decide.-
El Juez Provisorio,



Abg. Jesús S. Gutiérrez Díaz
La Secretaria,



Abg. Mirla Mata Rojas.
En la misma fecha, siendo las 02:37 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria.,



Abg. Mirla Mata Rojas.