REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-F-2008-000055
Se contrae la presente causa al juicio de Divorcio, incoado por la ciudadana Mariana Tropea Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.8.819.573, a través de Apoderado Judicial, abogado Edgar Rojas Torres, inscrito en el Inpreabogado con el N°. 63.374, en contra del ciudadano Daniel Arquímedes Toros Garcés, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.6.118.386; la cual fue admitida por ante este Tribunal en fecha catorce de febrero del dos mil ocho; ordenándose librar compulsa para la citación de la parte demandada, colocándose en esa misma fecha la nota por secretaría instando a la parte actora para que suministrara los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y ordenando abrir Cuaderno de Medidas.
En fecha cinco de marzo del dos mil ocho, fue consignado escrito por la parte actora, mediante el cual expone alegatos en referencia a la medida preventiva solicitada. En fecha veintitrés de marzo de dos mil ocho (23/03/2008), se libró compulsa a la parte demandada, y Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público; siendo citada la Fiscal del Ministerio Público en fechados de junio del dos mil ocho; sin que hasta la presente fecha haya sido citada la parte demandada.-
En fecha doce de agosto de dos mil ocho, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó Compulsa librada al demandado, por cuanto desde su emisión, hasta la fecha referida no ha habido impulso procesal correspondiente, por parte del interesado, a los fines del traslado para practicar la citación del demandado.
De autos se evidencia que la parte actora, si bien cumplió con la carga procesal de consignar oportunamente los fotostatos solicitados expresamente para formar la compulsa, no proporcionó al alguacil de este Despacho los medios necesarios para su traslado; tal y como se evidencia de la actuación de dicho funcionario de fecha doce de agosto de dos mil ocho; evidenciándose de autos que desde la fecha de Admisión de la demanda catorce de febrero del dos mil ocho (14/02/2008), hasta la presente fecha, Catorce de agosto de dos mil ocho (14-08-2008); trascurrieron en este Tribunal Seis Meses (06 M), por lo cual operó la perención de la instancia en la presente causa, por el incumplimiento de la parte de dicha carga, siendo que en principio la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por determinado tiempo, y se encuentra prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer ordinal; y siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente, por cuanto resulta ineludible, que si se libra la compulsa debe ser con un propósito que debe ser alcanzado, de lo contrario se estará reconociendo la inactividad del mandato contenido en el auto que acuerda la citación, en tal sentido, la falta de interés procesal, genera la sanción de perención de la instancia, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales como lo es facilitar dentro de la oportunidad procesal respectiva, al Alguacil del Tribunal los medios necesarios para lograr la citación de la accionada, desprendiéndose de autos que han transcurrido con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar la citación.
En consecuencia, con base y fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio de Divorcio, intentado por la ciudadana Mariana Tropea Gil contra Daniel Arquímedes Toros Garcés, ambos identificados supra.- Así se decide.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce días del mes de Agosto del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús S. Gutiérrez Díaz La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 2:39 p.m.- Conste,
La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas