REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2006-006566
Se contrae el presente asunto a la Solicitud de Título Supletorio intentado por el ciudadano Humberto Omaña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.1.408.395, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el N°. 5372, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre, al cual se le dio entrada y curso legal correspondiente en fecha cinco de diciembre del dos mil seis (05-12-2.006) y a fines de seguir el curso legal correspondiente, se instó al solicitante a consignar a los autos el documento original que le acredite como propietario de la parcela de terreno sobre la cual se encuentran enclavadas las bienhechurías objeto de solicitud, el cual, hasta la fecha, aún no ha sido consignado.- En fecha cinco de mayo de dos mil ocho, se dictó auto mediante el cual el Abogado Jesús Gutiérrez Díaz, en su carácter de Juez Provisorio designado para este Tribunal, se avocó en la presente causa, de conformidad con la Ley. Asimismo, de autos se observa que desde el día cinco de diciembre del dos mil seis (05-12-2.006), fecha en la cual se le dio entrada y curso legal correspondiente a la presente causa, no se ha dado el impulso procesal correspondiente; y a tal efecto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal como lo señala el artículo 269 ejusdem, lo cual trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de ésta.
Ahora bien, en el presente juicio, desde el día tres de julio de dos mil seis (03-07-2006), fecha en la cual se le dio entrada y curso legal correspondiente a la presente causa, hasta el día de hoy, cinco de agosto del dos mil ocho, (05-08-2008), han transcurrido Un Año, y Ocho (08) meses ( 01 A y 08 M), por lo que,



de conformidad con lo dispuesto en el antes citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en el presente juicio.-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio.- Así se decide.-
El Juez Provisorio,



Abg. Jesús S. Gutiérrez Díaz
La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.

En la misma fecha, siendo las 10:56 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria.,


Abg. Mirla Mata Rojas.