REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-001739


Vista la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la Empresa “SERVIAUTO LA CONFIANZA, C.A.”, la cual esta constituida y existente conforme a documento anotado bajo el N° 19, Tomo A-2, de fecha 17 de enero del año 1992, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con última Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 12 de agosto del año 2007, y registrada por ante el citado Registro Mercantil el día 06 de mayo del año 2008, quedando anotado bajo el N° 70, Tomo A-14, a través de su apoderada judicial Abogada Carolina La Forgia Dekermanjian, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.439, en contra de la Empresa “AUTOSERVICIOS PARCARS, C.A.”, anotada bajo el N° 03, Tomo A-13, de fecha 02 de marzo del año 2004, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, representada por su Presidente ciudadano Hugo Rafael López Aguirre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.671.141, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.- A los fines de su admisión el Tribunal observa:
Señala la parte actora en su escrito libelar, expone: “que en fecha 16 de abril del año 2004, su representada empresa SERVIAUTO LA CONFIANZA, C.A., celebró un contrato de arrendamiento escrito, sobre un inmueble (local comercial) de su propiedad, ubicado en la calle El Taladro, signado con el N° 50, Sector El Pensil de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con la Empresa AUTOSERVICIOS PARCARS, C.A., ejerciendo su representación en esa oportunidad su Presidente ciudadano Hugo Rafael López Aguirre, anteriormente identificado, el cual tendría una duración de seis (06) meses fijos prorrogables solo por dos (02) periodos iguales, previo acuerdo por escrito entre las partes, según se evidencia de la Cláusula Tercera, quedando igualmente establecido en la Cláusula Cuarta del referido contrato de arrendamiento los incrementos en cuanto al canon, el cual, durante la última prorroga quedó convenido en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), equivalente hoy día en la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.000,00), que regiría para el periodo comprendido desde el día 16 de abril del año 2005, hasta el día 15 de octubre del mismo año, fecha en la cual quedaría definitivamente resuelto el referido contrato de arrendamiento, debiendo la empresa arrendataria desocupar el inmueble y dejarlo libre de personas y bienes y en el mismo estado en que lo recibió, cosa que hasta ahora no se ha podido lograr de manera amistosa.- Que durante todo ese periodo contractual se han presentado desavenencias con la arrendataria, por ésta incumplir, de manera reiterada, progresiva y continua con el Contrato de Arrendamiento; bien sea en cuanto a la entrega del local arrendado a la fecha de vencimiento del contrato; pago del canon de arrendamiento, el cual hasta la fecha acumula veinte (20) mensualidades vencidas sin cancelar, falta de pago en los servicios públicos del local arrendado los cuales han sido suspendidos en varias oportunidades, falta de mantenimiento, pintura y aseo del local, presentando actualmente una imagen de abandono, deterioro, y desaseo.- Que en vista de que la arrendataria ha presentado esta conducta desde el inicio del contrato, el 15 de agosto del año 2005 los representantes legales de la empresa arrendadora manifestaron de forma verbal al ciudadano Hugo Rafael López Aguirre, el deseo de dar por definitivamente resuelto el contrato de arrendamiento recibiendo como respuesta de parte del mencionado ciudadano la promesa de solventar la deuda y hacer labores de mantenimiento y pintura al local mientras buscaba otro local donde ubicar su empresa, a lo cual siempre han accedido, de buena fe, sin embargo lo cierto es que el tiempo ha ido transcurriendo bajo la promesa de que el ciudadano antes mencionado de solventar la situación cosa que no ha hecho, mientras la empresa arrendataria ha seguido ocupando el local, ejerciendo actividades comerciales y sin haber solventado el pago por concepto de cánones de arrendamiento ni hacer entrega formal del inmueble arrendado, acumulando actualmente una deuda equivalente a Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 20.000,00) correspondiente a veinte (20) mensualidades vencidas; es decir, no pagan el canon de arrendamiento desde el día 16 de noviembre del año 2006, lo que nos hace presumir que sus representantes deliberadamente y sin ningún tipo de consideración abusan de su paciencia y buena fe.- Que por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acudió ante esta competente autoridad a demandar en nombre de su representada a la empresa AUTOSERVICIOS PARCARS, C.A., anteriormente identificada en su condición de arrendataria del inmueble anteriormente señalado, la Resolución de Contrato de Arrendamiento, por incurrir en las causales de incumplimiento de contrato de arrendamiento ya citadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.592 del Código Civil venezolano vigente, y en virtud de ello solicitó: Primero: Que en virtud del incumplimiento reiterado, progresivo y continuo manifestado por la empresa arrendataria durante todo el periodo contractual, el contrato de arrendamiento ha quedado resuelto y por tanto la arrendataria debe devolver el inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas y bienes, en el mismo perfecto estado en que lo recibió y con todo los servicios solventes; Segundo: Que sea condenada la arrendataria por este Tribunal, en el pago de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de cánones de arrendamiento, los cuales estimaron prudencialmente en la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 20.000,00); Tercero: Que sea condenada la arrendataria al pago de las cotas procesales las cuales estimaron en la cantidad de Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. 6.000,00).- Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y a objeto de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, solicitaron se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, acordando el deposito en los representantes legales de la empresa arrendadora, de acuerdo a lo establecido en el numeral 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo estimó el valor de la demanda en la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 20.000,00), solicitó la citación de la arrendataria indicando la dirección e indico su domicilio procesal y finalmente solicitó que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva …..

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.- En caso contrario negara su admisión…”
De la revisión del escrito libelar y de la petición de la parte demandante se desprende que ésta persigue la resolución de un contrato fijo celebrado con el demandado, el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1600 del Código Civil paso hacer un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto de lo expuesto por el demandante en su escrito de demanda, el arrendatario desde la fecha de expiración del contrato objeto de la causa se encuentra ocupando el inmueble en cuestión.-
Así las cosas, contempla el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…”
Por argumento en contrario, la acción de resolución de contrato de arrendamiento, y en general, todas las demás acciones que concede esta Ley especial, solo proceden en los contratos a tiempo determinado, que no es el caso de marrras.- Y no siendo este contrato a tiempo determinado, mal puede pretenderse la acción de resolución de contrato, lo cual resulta improcedente, dado que no es la vía legal para que la parte demandante vea satisfecha su pretensión.-
En consecuencia, la petición de la parte accionante es contraría a derecho por no ser la idónea para satisfacer su pretensión.- Así se declara.
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la admisión de la presente demanda en base al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
EL JUEZ PROV.,

ABG. JESÚS SALVADOR GUTIERREZ DIAZ.

LA SECRETARIA,

ABG. MIRLA MATA ROJAS.





JSGD/bv