REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000692
Parte Demandante: Ciudadanos Carlos Eduardo Conde Mansilla, Leonardo José Conde Mansilla y Héctor Enrique Conde Mansilla, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.887.417, V-6.897.097 y V-10.826.116, respectivamente.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados Nelson Parra Jiménez y Carola Martínez Ávila, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 87.102 y 91.272, respectivamente.-
Parte Demandada: Conrad José Fajardo García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.397.067, domiciliado en la Residencia Puerto Bahía, edificio Icacos, piso 3, apartamento 36, Lechería, Estado Anzoátegui.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Abogados José Ricardo Hurtado, Maribel Castillo Abad, Marina Castillo Abad, Gina Bocchino Bilbao, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 27.353, 29.956, 46.093 y 70.985, respectivamente.-
Pretensión: DESALOJO
Se contrae la presente causa a la pretensión de Desalojo, intentada por los ciudadanos Carlos Eduardo Conde Mansilla, Leonardo José Conde Mansilla y Héctor Enrique Conde Mansilla, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.887.417, V-6.897.097 y V-10.826.116, respectivamente, a través de su apoderado judicial, abogado Nelson Parra Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.102, contra el ciudadano Conrad José Fajardo García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.397.067, domiciliado en la Residencia Puerto Bahía, edificio Icacos, piso 3, apartamento 36, Lechería, Estado Anzoátegui. Expusieron en su escrito libelar: Que en fecha 11 de mayo de 2005, suscribieron un contrato de arrendamiento con el ciudadano Conrad José Fajardo García, por un apartamento ubicado en las Residencias Puerto Bahía, edificio Icacos, piso 3, apartamento 36, en Lechería, Estado Anzoátegui… que dicho contrato se estipuló por una duración de seis (06) meses, el cual seria prorrogable, solamente por un periodo igual a voluntad de las partes (cláusula segunda), que se cancelaría en los primeros cinco (05) días de cada mes la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500, oo) (cláusula tercera). Que el ciudadana Fajardo García, violó el contrato, por cuanto en el mes de noviembre de 2006, se venció el contrato, y éste fue prorrogado por seis (06) meses más, negándose éste a firmar por notaria… convirtiéndose de esta manera en un contrato a tiempo indeterminado; pero con la gran particularidad de estar insolvente con los pagos de los cánones de arrendamiento mensuales, correspondientes desde el mes de diciembre del año 2007, hasta la presente fecha, a razón de un mil quinientos bolívares mensuales (Bs. 1500,oo) cada mes; consignó constancia de consignación de pagos de arrendamiento, emanadas de los Tribunales Primero y Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que se emplazó al demandado a la devolución del inmueble libre de bienes y personas y éste se negó a atender la solicitud hacha por su mandante, que en su carácter de arrendadores, demandan como en efecto lo hicieron en su calidad de arrendatario, al ciudadano Conrad José Fajardo García, para que conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal en el Desalojo del inmueble. Estimaron la demanda en seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo); solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble en cuestión, de acuerdo el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil numeral 7°.
Por auto de fecha 08 de abril de 2008, se admitió la presente demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada, y se ordenó abrir cuaderno separado de medidas.-
En fecha 10 de abril de 2008, se libró compulsa al ciudadano Conrad José Fajardo García, parte demandada en el presente juicio.-
En fecha 11 de abril de 2008, compareció el abogado Nelson Parra, en su carácter en autos, y solicitó medida de secuestro del inmueble objeto del litigio.-
En fecha 15 de abril de 2008, se abrió cuaderno de medidas.-
Por auto de fecha 23 de abril del 2008, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación con su respectiva compulsa correspondiente al ciudadano Conrad José Fajardo García, en virtud de no haber sido posible la citación del mismo, la cual se agrego a los autos.-
En fecha 22 de mayo de 2008, compareció el abogado Nelson Parra, en su carácter en autos, y solicitó la citación mediante cartel; lo cual fue debidamente acordado por auto de fecha 30 de mayo de 2008, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 04 de junio de 2008, compareció la abogada Maribel Castillo, apoderada judicial del ciudadano Convad José Fajardo García, y se dio por citada en nombre de su representado.-
En fecha 06 junio de 2008, compareció la abogada Marina Castillo Abad, apoderada judicial del Ciudadano Conrad José Fajardo, y consignó escrito de contestación a la demanda; lo hizo en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por los demandantes actores por ser contradictoria, por no ser cierto los hechos y el derecho que invocan los co-demandantes en contra de su representado; nego, rechazó y contradijo, que puedan demandar el desalojo, en razón de que su mandante nunca ha incurrido en ningún presupuesto ni ilegal ni contractual para ser desalojado del inmueble arrendado; negó, rechazó y contradijo que el contrato de arrendamiento fuera fechado el día 11 de mayo del 2005, siendo la fecha de suscripción de dicho contrato el día 11 de mayo del año 2006; negó, rechazó y contradijo, que el plazo primitivo establecido en la cláusula segunda no sea prorrogable, por el contrario se estableció una duración de seis (06) meses, el cual comenzaría el 02 de mayo del 2006 y se extinguirá el 02 de noviembre de 2006, y prorrogable por periodos idénticos; negó, rechazó y contradijo, que su representado, violará reiteradamente las cláusulas del contrato, en el sentido que se negó a firmar prorrogas, pues no existe obligación contractual ni legal del arrendamiento a firmar las sucesivas prorrogas del plazo del contrato de arrendamiento con dichas formalidades; negó, rechazó y contradijo, que en la relación contractual, se haya producido la tacita reconducción del contrato de arrendamiento de tiempo determinado a tiempo indeterminado; negó, rechazó y contradijo la insolvencia alegada contra su representado con los pagos de los cánones de arrendamiento mensuales, correspondientes al mes de diciembre del año 2007, hasta la fecha en que se introdujo la demanda, es decir, hasta el mes de abril del año 2008; negó, rechazó y contradijo, que su representada haya tenido la necesidad o responsabilidad contractual y legal de consignar pagos de arrendamiento ante a los Tribunales de Municipio competente alguno, que de cuya actuación o proceso, presupone la negativa por parte del arrendador de negarse expresamente a recibir al pago o por no encontrarse o no hallarse personalmente, que no es el caso; negó, rechazó y contradijo que su representada haya sido emplazado personalmente a devolver el inmueble libre de bienes y personas por los co-demandados, por si o por interpuestas personas o por algún otro medio, por acuerdo entre las partes, como quedo sentado, es a través de la ya identificada Ciurana Violeta Carolina Urbaez, corredora o administradora del inmueble objeto de la presenta causa, no consta en los autos prueba de dicho hecho.-
En fecha 16 de junio de 2008, compareció el abogado Nelson Parra, con su carácter acreditado en autos, consignó cartel de citación, publicados en el diario El Tiempo y El Norte. En esta misma fecha la abogada Marina Castillo Abad, apoderada judicial del ciudadano Conrad José Fajardo, consignó escrito de promoción de pruebas; lo cual hizo de la siguiente manera: Invocó y promovió la comunidad de la prueba en todo aquello en cuanto beneficie y fuera común que favoreciera a su representado; promovió, reprodujo y ratificó en todas y cada una de sus partes todas las documentales consignadas juntos a la contestación de la demanda, a objeto de probar que su representando en ningún momento ha estado insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, desde el comienzo de la relación arrendaticia iniciada en el mes de mayo de 2006, hasta el mes de abril de 2008; solicitó se oficiara a la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, a fin de que informe sobre: a) quien es el titular de las cuentas corrientes 01340194291943004974 y 01340194211942001122 a objeto de probar los depósitos realizado por su representado; b) que informe a que cuenta corriente se realizaron los depósitos bancarios identificados con los años y números siguientes: año 2006: del 15 de mayo N° 211628565, del 26 de mayo N° 211520256, del 6 de septiembre N° 221233804 y del 29 de septiembre N° 223915339; año 2007: del 23 de abril N° 231078900 y del 6 de junio N° 207175532; año 2008: enero N° 260573469, febrero N° 256088809, marzo N° 256088801 y abril N° 282058417, e igualmente, que informe a la persona que se le efectúo dicho depósitos; solicitó se oficiara a la sociedad mercantil Ban Valor, Banco Comercial, a fin de que informe: a) quien es titular de la cuenta corriente N° 01620103-12-0000132772, a objeto de probar que los depósitos los realizó su representado; así como también se promovió con el objeto de probar, que su mandante siempre ha pagado los cánones de arrendamiento al arrendador con depósitos en las citadas cuentas bancarias de la mandante y gestora del arrendador, ciudadana Violeta Urbaez; igualmente, para probar que los cuatro últimos meses (enero, febrero, marzo inclusive abril de 2008) se pagaron con los depósitos bancarios ya referidos y efectuados en dichas cuentas, descostrándose así que su representado siempre ha estado solvente en sus obligaciones como arrendatario, así como ahora mismo también se encuentra totalmente solvente; promovió la testimonial de la ciudadana Violeta Carolina Urbaez, para que ratifique en su contenido y firma los documentos antes descritos; promovió la prueba de posiciones juradas, del co-demandante-arrendador Carlos Eduardo Conde Mansilla, para que compareciera a absolverlas en esta causa o en la persona a que designe; de igual manera se acogió al derecho de reciprocidad.-
Por auto de fecha 17 de junio de 2008, se admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa, y a los fines de evacuar las mismas se ordeno oficiar a las entidades bancarias Banesco y Ban Valor, ubicadas en Barcelona y Puerto La Cruz respectivamente, asimismo se fijo el tercer día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de reconocimiento de documento en su contenido y firma por parte de la ciudadana Violeta Urbaez, asimismo se ordeno la citación de la parte demandante, a fin de que absolviera las posiciones juradas que le serian formuladas.-
En fecha 17 de junio de 2008, compareció el Abogado Nelson Parra, con su carácter acreditado en autos, y consignó escrito de promoción de pruebas, de la siguiente manera: Ratificó en todas y cada una de sus partes las documentales que fueron aportadas y que acompañaron al escrito libelar, especialmente: a) copia certificada del contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 20 de julio de 2006; b) copia certificada debidamente registrada del contrato de compra-vente del inmueble motivo de este desalojo, de fecha 21 de junio de 1995; c) consignación de canon de arrendamiento, el cual fue solicitado por ante el Juzgado Primero del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; d) consignación de canon de arrendamiento, el cual fue solicitado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
Por auto de fecha 17 de junio de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente causa, salvo su apreciación en la definitiva.-
Por auto de fecha 18 de junio de 2008, se ordenó la corrección de la persona quien debe comparecer a absolver las posiciones juradas, y se ordenó la citación al ciudadano Carlos Conde Mansilla, parte-codemandante en la presente causa.-
En fecha 18 de junio de 2008, compareció el abogado Nelson Parra, con su carácter de autos, y consignó escrito de impugnación, a los instrumentos probatorios incorporados en la contestación de la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 19 de junio de 2008, compareció la abogada Maribel Castillo, acredita en autos, y consignó diligencia insistiendo y haciendo valer depósitos bancarios y comprobantes de egresos impugnados por la contraparte. En esta misma fecha la abogada Maribel Castillo, consignó escrito de promoción de pruebas.-
Por auto de fecha 20 de junio de 2008, se declaro desierto el acto de reconocimiento de documento en su contenido y firma por la no comparecencia de la ciudadana Violeta Carolina Urbaez.-
Por auto de fecha 20 de junio de 2008, se admitió las pruebas presentadas por la abogada Maribel Castillo Abad, con su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se instó a la ciudadana Violeta Carolina Urbaez, afín de que comparezca a ratificar documentos en su contenido y firma los cuales son los recibos marcados con las letras, D y G, y que corren insertos a los autos, asimismo se instó, para que compareciera la ciudadana antes mencionada ante este Tribunal, a rendir declaración con todo lo relacionado con el contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano Carlos Conde y otros.-
En fecha 20 de junio de 2008, compareció el abogado Gina Bocchino, con su carácter de autos, solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración de la ciudadana Violeta Urbaez; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 25 de junio de 2008.-
Por auto de fecha 27 de junio de 2008, se declaro desierto el acto de reconocimiento de documento en su contenido y firma por la no comparecencia de la ciudadana Violeta Carolina Urbaez.-
En fecha 15 de julio del 2008, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto para mejor proveer, y de conformidad con el ordinal 1º ordenó la notificación de los apoderados judiciales de la parte demandante a objeto de ser interrogados por el Tribunal, sobre los hechos relacionados con la causa; y conforme al ordinal 3º se ordenó la notificación de la ciudadana Violeta Carolina Urbaez, para cuyas actuaciones se concedieron 10 días de despacho, librándose en fecha 16 de julio del 2008, las boletas correspondientes.- En fecha 18 de julio del 2008, compareció el abogado Nelson Parra y se dio por notificado del auto arriba mencionado, procediendo a comparecer ante este despacho en fecha 22 de julio del 2008, a los fines contenidos en el auto en cuestión.-
En fecha 25 de julio del 2008, compareció el Alguacil del Tribunal y señaló que no fue posible lograr la notificación de la ciudadana Violeta Carolina Urbaez.- En fecha 28 de julio del 2008, compareció el abogado Ricardo Hurtado, y solicitó una prorroga del lapso para efectuar las diligencias ordenadas mediante auto de fecha 15 de julio del 2008, lo cual fue negado por este Despacho mediante auto de fecha 30 de julio del 2008.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente proceso, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En la causa que nos ocupa los actores tienen como pretensión el desalojo de un inmueble ubicado en la Residencia Puerto Bahía, Edificio Icacos, piso 3, apartamento 36, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, alegando que el demandado ciudadano Conrad José Fajardo García, se negó a firmar un nuevo contrato y que el anterior que tenía suscrito fue prorrogado de manera verbal por seis meses, siendo que en la relación contractual hubo tacita reconducción, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado, y que además de esto, se encuentra insolvente con los pagos de los canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre del 2007, y los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2008, a razón de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,ºº) mensuales; admitida la demanda y citado el demandado, compareció la abogada Marina Castillo Abad, en representación de la parte demandada Conrad José Fajardo García, dando contestación a la demanda interpuesta en su contra, y solicitó al Tribunal, declarara la nulidad de la acción interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 7, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana a de Venezuela y el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, porque según a su decir, el auto de admisión fue dictado el 08 de abril del 2008, ordenándose abrir un cuaderno separado de medidas y que consecuencialmente, se decretó el secuestro del inmueble antes identificado, en evidente violación de los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues, el ciudadano Juez no escudriño el supuesto establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo fuera revocada la medida decretada y se declarara inadmisible la demanda interpuesta en contra de su representado, pues que el fundamento de la acción es una prueba de incumplimientito que no tiene cabida en la relación arrendaticia que ocupa desde el punto de vista de derecho obligacional y del derecho inquilinario, pues no fue pactado ni tuvo su representado la necesidad procesal de ello.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho, ya que no era cierto que su representado estaba incurso en el impago de dos o más canon arrendaticios y que no había incurrido en ningún presupuesto ni legal ni contractual para ser desalojado del inmueble arrendado, que los cuatro últimos pagos fueron hechos mediante depósitos bancarios con cheque, cheque de la cuenta corriente de su mandante y ellos se correspondía a los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2008, que su mandante realizó transferencias electrónicas bancarias a las cuentas corrientes números 01340194291943004974 y 01340194211942001122 de Banesco Banco Universal, correspondiente a los años 2006 y 2007, a nombre de la administradora inmobiliaria ciudadana Violeta Carolina Urbaez, quien funge como gestora corredora o administradora inmobiliaria, que ésta fungía como corredora inmobiliaria con el aval y el tácito expreso consentimiento del arrendador Carlos Eduardo Conde Mansilla, quien fue designada desde los indicios de la relación arrendaticia para administrar el inmueble objeto de la pretensión, persona ésta que realizaba los pagos de administración en general, como pagar el condominio y realizar la inspección en el inmueble para verificar el uso y el mantenimiento, que su representado pagaba el condominio cuando no era su obligación ni legal ni contractual. Que desde el inicio de la relación arrendaticia el canon de arrendamiento mensual se pagaba o se realizaba en la cuenta de la administradora inmobiliaria Violeta Carolina Urbaez, mediante depósitos bancarios y que desde esa manera se evidenciaba la completa solvencia de su mandante; que la parte peticionante hizo presumir el impago de los canon de arrendamiento, mediante las certificaciones de consignaciones de canon de arrendamiento emanada de los juzgados Primero y Segundo de los Municipios Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Negó, rechazó y contradijo que el contrato de arrendamiento fuera fechado el 11 de mayo del 2005, pues este fue suscrito el 11 de mayo del 2006, que la duración del mismo era de seis meses, contados a partir del 02 de mayo del 2006 y se extinguiría el 02 de noviembre del 2006; negando que su representado haya violado reiteradamente las cláusulas del contrato, en el sentido de que se negó firmar prorroga del contrato por ante el Notario Público, pues no existía la obligación contractual o legal para que el arrendatario firmara alguna prorroga de arrendamiento, negó que en la relación contractual se produjo la tacita reconducción y que el contrato de arrendamiento se haya convertido a tiempo indeterminado, tal y como lo establece el artículo 1600 del Código Civil, negando también, la insolvencia de su representado en los pagos del canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre del 2007 hasta el mes de abril del 2008, y que su representado nunca fue emplazado personalmente a devolver el inmueble arrendado, con su escrito de contestación acompañó depósitos bancarios a nombre de la ciudadana Violeta Carolina Urbaez, copia de cheque a nombre de la misma persona, copias de transferencias online, y comprobantes de egresos de los cheques emitidos a nombre de dicha ciudadana por el pago de arrendamiento del departamento de Puerto La Cruz, también acompañó recibos emitidos por la ciudadana Violeta Carolina Urbaez, por el alquiler del inmueble arrendado e igualmente recibos de pago de condominio del Conjunto Residencia Puerto Bahía.-
Pasa el Tribunal a analizar el cúmulo probatorio aportado por las partes en el presente proceso, bajo los siguientes términos:
La parte demandante como prueba de la relación arrendaticia acompañó copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito con el demandado, contrato en el cual en su cláusula segunda se estableció que tendría una duración de seis meses contados a partir del 02 de mayo del 2006, y se extinguiría el 02 de noviembre del mismo año, pero que tendría prorroga por períodos idénticos de común acuerdo entre las partes, a más tardar con 30 días de antelación al vencimiento del plazo fijo, o de la prorroga que este vigente. Considera este Tribunal, que de la lectura de la cláusula anterior, que en principio se trató de un contrato de arrendamiento a tiempo fijo, es decir a tiempo determinado, el cual regiría por seis meses entre el mes de mayo al mes de noviembre del 2006, también se observa, que el arrendatario quedo en posesión del inmueble y así lo reconocieron ambas partes en este proceso, después de vencido dicho plazo, prorrogándose la relación arrendaticia por más de dos períodos y que según lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, el arrendamiento se presumió renovado, pero que en cuanto a la determinación de tiempo sufrió una variación; es decir, paso de ser de tiempo determinado a un contrato sin determinación de tiempo, encontrándonos entonces en presencia de un contrato a tiempo indeterminado.- Así se decide.-
En cuanto a la insolvencia del demandado, la parte actora consignó las certificaciones de consignaciones de canon de arrendamiento, emitidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, estos documentos que tienen el carácter de públicos conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, este Tribunal les otorga todo su valor probatorio, pues no fueron tachados de falso, por la parte demandada.- En cuanto al documento de propiedad del referido inmueble, aún cuanto se trata de un documento público este Tribunal, lo desecha por impertinente, pues no guarda relación éste con lo debatido en este proceso, como antes se dijo esto se trata de una relación arrendaticia reconocida por las parte y no de una acción reivindicatoria, ya que en ningún momento se discutió la propiedad del referido inmueble.- Así se decide.-
La parte demandada a los fines de enervar la pretensión del peticionante, y demostrar que no se encontraba insolvente en el pago de los canon de arrendamiento correspondiente, al mes de diciembre del 2007 y a los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2008, consignó como prueba planillas de depósitos bancarios, transferencias electrónicas y recibos de cheques emitidos a nombre del ciudadana Violeta Carolina Urbaez, que decir de ellos en su defensa, era la encargada o corredora inmobiliaria autorizada por el ciudadano Carlos Conde, para el cobro de los canon de arrendamiento correspondiente al inmueble objeto de la pretensión; esta documentales este Tribunal no las aprecia ni les otorga ningún valor probatorio, pues fueron desconocidas por la parte demandante, que en ella se trata de una relación entre el demandado y un tercero que no es parte en el juicio, y a este tipo de documentos privados tiene que dársele el trato establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que no es otro que el tercero que no es parte en el juicio ni causante de una de las partes, al ser desconocido por la parte demandante, el tercero debe venir a juicio a ratificarlo mediante la prueba testimonial, en el caso que no ocupa la ciudadana Violeta Carolina Urbaez, fue promovida por la parte demandada como testigo, fijándose la oportunidad para que compareciera a rendir su declaración, pero ésta, nunca compareció a reconocer o a ratificar dichos documentos; posteriormente el Tribunal, conforme al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, y por considerar que se trataba de un hecho importante para la resolución de esta causa, ordenó que se notificara a la referida testigo, es decir a Violeta Carolina Urbaez, y para su comparecencia el Tribunal fijó 10 días de despacho para que fuera notificada y compareciera a rendir la declaración, las partes en este proceso no impulsaron dicha notificación por lo tanto y en vista de que la testigo nunca fue traída al proceso a ratificar dichos documentos, a estos, es decir, los depósitos bancario, transferencias electrónicas y los recibos firmados por la ciudadana Violeta Carolina Urbaez, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio desechándolos y así se decide.-
En cuanto a la comparecencia de los abogados Nestor Parra y Carola Martínez, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, su interrogatorio tampoco aportó nada nuevo al proceso, quedando demostrado claramente la insolvencia en el pago de los canon de arrendamiento señalados por la parte peticionante, encontrándose la parte demandada ciudadano Conrad José Fajardo García, incurso en una causal para la procedencia del desalojo del inmueble arrendado, la cual se encuentra contemplada en la letra “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.-
En cuanto a la pruebas de posiciones juradas, la misma no fueron evacuadas por cuanto no se gestionó la citación de la parte.-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente pretensión de Desalojo incoada por los ciudadanos Carlos Eduardo Conde Mansilla, Leonardo José Conde Mansilla y Héctor Enrique Conde Mansilla en contra del ciudadano Conrad José Fajardo García, en consecuencia se ordena a la parte demandada hacer entrega inmediata a la parte demandante, el inmueble ubicado en el Conjunto Residencia Puerto Bahía, Edificio Icacos, piso 3, apartamento 36, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, libre de bienes y personas.- Así se decide.-
Se suspende la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 15 de abril del 2008, y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de mayo del 2008.-
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (7) días del mes de agosto del 2008.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:10 a.m, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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