REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-001789
Vista la anterior demanda de Desalojo y Daños y Perjuicios, interpuesta por la ciudadana Irma Elizabeth Rodríguez De Zavaleta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.320.820, de este domicilio, asistida por el abogado José Xavier Aguilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.620, en contra del ciudadano Jesús Alberto Hidalgo Bazalar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.262.443 y vistos los recaudos consignados, a los fines de su admisión, el Tribunal observa:
Señala la parte accionante, en su escrito de demanda, entre otras,” que mediante contrato verbal acordó con el ciudadano Jesús Alberto Hidalgo Bazalar, identificado supra un Contrato de Arrendamiento de un inmueble de su legitima propiedad, el cual está debidamente inscrito por ante el Registro Subalterno de la ciudad de Barcelona bajo el N° 16, Tomo 01, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2008, ubicado en el sector 29 de Marzo, Calle Esperanza, Casa N° 50-17, del Municipio Autónomo Simón Bolívar de Barcelona, Estado Anzoátegui, que su pretensión encuadra su fundamento legal según su contenido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en los artículos 33 y 34 de la Ley in comento, así como también lo contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes de aplicación sobre la materia, que por todas las razones expuestas y basándose en los fundamentos que preceden su motivación, consagrados en los artículos 1.159, 1.264 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 33 y 34, literal a), del decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no obstante y en vista de que el ciudadano Jesús Alberto Hidalgo Bazalar, no hizo pago alguno por ante el Tribunal competente para ponerse a derecho con los cánones de arrendamiento para demostrar que no incurrió en dicha falta solicitó tanto al Juzgado Primero y Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejando constancia que no consta o no aparece en los libros que llevan ambos Tribunales, es por lo que ocurrió a demandar como en efecto demando en Desalojo al ciudadano Jesús Alberto Hidalgo Bazalar, en su carácter de arrendatario para: 1) Que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a la entrega material e inmediata del inmueble libre de bienes y personas a su persona; 2) Que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal al pago por Indemnización Por Daños y Perjuicios causados del cumplimiento de contrato verbal, derivado, calculado en Siete Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 7.000,00)…”
Ahora bien, a tales efectos ha señalado la doctrina, que para que proceda la acumulación de acciones, es necesario que tenga una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, identidad de objeto y proceder del mismo título o causal.-
Asimismo, señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, entre otras, que en un mismo libelo no podrán acumularse pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
En tal sentido, al estar encauzada la presente acción por actos jurídicos diferentes, considerando para quien aquí sentencia, que las pretensiones de Desalojo no podría ser acumuladas a las de Daños y Perjuicios, tal y como lo realizó el demandante, motivo por el cual la presente demanda debe ser declarada inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones como así quedará establecido en el dispositivo correspondiente.- Así se decide
En atención a lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESÚS GUTIÉRREZ DÍAZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MIRLA MATA ROJAS.-
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