REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-000564

En fecha 26 de Marzo del 2.008, este Tribunal admitió la presente Demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA, hubiere incoado la ciudadana ROXANA MARIA COLMENARES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 6.499.852, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos ANA ANGELICA HERNANDEZ SUBERO, FRANCISCO ARAUJO, NILDA VALLADARES, REGULO SARDI, ABILIO ANTONIO GARCIA JIMENEZ, ANGEL ARNALDO RENGIFO, RODOLFO JOSE BERMUDEZ GONZALEZ MARLON IGNACIO VELASCO ARENAS, RUBEN DE JESUS QUIJADA LOPEZ, JOEGE LUIS ITRIAGO HURTADO, LEROY HERNANDEZ, MARIELA RODRIGUEZ GOMEZ HUMBERTO RAFAEL CAMPOS PADRO y BELARMINO GUEDES, en contra de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Laguna Vieja.
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 26 de Marzo del 2.008, fecha en que se admitió la presente Demanda hasta la presente fecha, transcurrieron mas de treinta días, sin que la parte actora hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero:
"Cuando transcurridos de treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Asimismo, dispone el Artículo 269 del mismo Código:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
Aplicando la norma anteriormente transcrita al caso bajo estudio, considera este Tribunal que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para que sea practicada la citación de la parte demandada, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, hubiere incoado la ciudadana ROXANA MARIA COLMENARES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 6.499.852, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos ANA ANGELICA HERNANDEZ SUBERO, FRANCISCO ARAUJO, NILDA VALLADARES, REGULO SARDI, ABILIO ANTONIO GARCIA JIMENEZ, ANGEL ARNALDO RENGIFO, RODOLFO JOSE BERMUDEZ GONZALEZ MARLON IGNACIO VELASCO ARENAS, RUBEN DE JESUS QUIJADA LOPEZ, JOEGE LUIS ITRIAGO HURTADO, LEROY HERNANDEZ, MARIELA RODRIGUEZ GOMEZ HUMBERTO RAFAEL CAMPOS PADRO y BELARMINO GUEDES, en contra de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Laguna Vieja. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial

Abog. Helen Palacio García La Secretaria,

Abg. Marieugelys García Capella
En esta misma fecha, siendo las 10:50 del medio día, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
Secretaria,
HPG/luyanny