REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui


Vista la anterior Solicitud de Separación de Cuerpos, presentado por los ciudadanos JUDITH CAROLINA LUGO PETIT y CRISTIAN MAURICIO CONDE OTALVARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.522.288 y 10.448.829, debidamente asistidos por la ciudadana SELEGNA ELVIRA SAMBRANO LINARES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.841, mediante el cual solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, que introdujeron conjuntamente el día 18 de Abril del 2.007, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 23 de Abril del 2.007.
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil, el día 18 de diciembre del 2.004, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Bella Vista, Edificio El Palmar, Piso 8, Apartamento 8-C de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Que durante la vigencia del matrimonio no se procrearon hijos.

Ahora bien, habiendo cumplido las partes con todas las exigencias de la Ley, transcurrido como ha sido en efecto el lapso superior al año requerido en el Artículo 189 del Código Civil, sin que entre los solicitantes se produjera reconciliación alguna, encuentra este Tribunal que la presente Solicitud de Conversión en Divorcio presentada es procedente.


En consecuencia, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley la DECLARA CON LUGAR la Conversión en Divorcio y por consiguiente queda disuelto el Vínculo Matrimonial existente entre los ciudadanos JUDITH CAROLINA LUGO PETIT y CRISTIAN MAURICIO CONDE OTALVARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.522.288 y 10.448.829. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Juez Suplente Especial

Dra. Helen Palacio García

Secretaria

Abg. Marieugelys García Capella
En esta misma fecha, siendo las 12:00 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria

Abg. Marieugelys García Capella


HPG/Oas