REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-F-2006-000174

DEMANDANTE: VALENTIN PAVIQUE,
Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.560.444


APODERADA: CARBEL TINEO, abogada
en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.346.


DEMANDADA: CARMEN LEONOR GUANIRE PERUCHO
venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 94.346.


DEFENSORA JUDICIAL: MARIA ALEJANDRA YANEZ
Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.645


CAPITULO I
BREVE RESEÑA DEL PROCEDIMIENTO:

La presente causa se inició mediante demanda introducida por el ciudadano VALENTIN PAVIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.560.444, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JESUS PINTO y CARBEL TINEO G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 120.459 y 94.346, en contra de la ciudadana CARMEN LEONOR GUANIRE PERUCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 5.568.992, alegando que su representado contrajo matrimonio en fecha 24 de febrero de 1978, por ante la Prefectura del Municipio San Mateo, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, fijando su domicilio conyugal en la Calle la línea, Urbanización Bella Vista, Edificio Gordillo, Apartamento 8, Piso 4, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial procrearon una hija de nombre YASMIRA YAMILET, hoy mayor de edad.- Que durante su Unión matrimonial no adquirieron bienes de ninguna clase.- Que desde los primeros tiempos de matrimonio, sus relaciones fueron armoniosas y de comprensión recíproca, posteriormente comenzaron las peleas entre ellos, por falta de consideración hacia su persona por parte de su cónyuge, y a partir del 18 de mayo de 1980, fue imposible mantener su relación conyugal, ya que su cónyuge, sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, en forma libre, espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar, motivo por el cual demandaba por Divorcio a su cónyuge CARMEN LEONOR GUANITRE PERUCHO, por Abandono Voluntario, fundamentándose en el Articulo 185 Ordinal 2° del Código Civil. A la demanda le fue anexada copia certificada del Acta de Matrimonio, y copia simple del acta de nacimiento de la hija habida durante la unión conyugal.-
Por distribución de fecha 03 de Octubre de 2.006, le correspondió conocer de la causa a este Tribunal, quien le dio entrada y admitió por auto de fecha 06 de octubre de 2006. Librada la Boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, esta fue notificada el 02 de noviembre de 2.006. Citada la parte demandada, mediante cartel de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y no compareciendo a darse por citada, se le designó como Defensora Judicial, a la Abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA YANEZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.645, citada personalmente la referida Defensora Judicial, en fecha 19 de Junio de 2.007, según diligencia del ciudadano Alguacil de este Tribunal, la cual cursa al folio 43 del presente expediente. Celebrado el Primer y Segundo Acto Conciliatorio, el primero con asistencia de la parte actora, ciudadano VALENTIN PAVIQUE, ya identificado en autos, representado por la Dra. CARBEL DEL VALLE TINEO GUARACHE, e igualmente asistido por la abogada YSMENIA CAROLINA MORENOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.878, la defensora Judicial de la parte demandada, Dra. MARIA ALEJANDRA YANEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 94.645, y el segundo, con asistencia del ciudadano VALENTIN PAVIQUE, ya identificado en autos, representado por la Dra. CARBEL DEL VALLE TINEO GUARACHE. En fecha 05 de Noviembre de 2.007, en la oportunidad de la contestación a la demanda, compareció el ciudadano VALENTIN PAVIQUE y su apoderada Judicial, CARBEL DEL VALLE TINEO, así como la defensora Judicial Dra. MARIA ALEJANDRA YANEZ LOPEZ, todos plenamente identificados en autos. Durante el lapso probatorio, tanto la parte demandada, como la actora promovieron pruebas, Y LO HICIERON DE LA SIGUIENTE MANERA:
Pruebas de la Parte demandada: Reprodujo el mérito favorable que para su representada se evidencia de las actas procesales. El Tribunal por cuanto tal prueba fue promovida en forma genérica sin especificar que hechos concretos pretende hacer valer, no le otorga valor probatorio, y así se declara.-
Pruebas de la parte actora: Reprodujo el mérito favorable de las actas procésales en cuanto lo beneficien. El Tribunal por cuanto tal prueba fue promovida en forma genérica sin especificar que hechos concretos pretende hacer valer, no le otorga valor probatorio, y así se declara.- Asimismo, promovió la no comparecencia de la demandada a los actos conciliatorios, como al acto de la contestación. En este sentido y por cuanto la no comparecencia de la demandada a los actos señalados, no pueden considerarse como medio de prueba alguna, aunado al hecho de que no traen consigo ninguna consecuencia jurídica, ya que la obligación de comparecer a los mismos, es precisamente del demandante. En consecuencia, y por cuanto tal hecho no es demostrativo de lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, es por lo que este tribunal no le otorga valor probatorio y así se decide.- Asimismo, promovió como testigos a los ciudadanos: MARIA ANGELICA MORENO DE PEREZ, ANA LORENZA HERNANDEZ DE ROJAS y JOSE DE JESUS PARABACUTO, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, para la evacuación de las mismas, declarando ante el comisionado: JOSE DE JESUS PARABACUTO, MARIA ANGELICA MORENO DE PEREZ, y ANA LORENZA HERNANDEZ DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 8.204.207, 4.012.089, y 3.672.948, respectivamente, cuyas deposiciones serán analizadas y valoradas en la dispositiva de este fallo.-
CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario y la cual fue fundada en los siguientes hechos: Que contrajo matrimonio en fecha 24 de febrero de 1978, por ante la Prefectura del Municipio San Mateo, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, fijando su domicilio conyugal en la Calle la línea, Urbanización Bella Vista, Edificio Gordillo, Apartamento 8, Piso 4, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial procrearon una hija de nombre YASMIRA YAMILET, hoy mayor de edad.- Que durante su Unión matrimonial no adquirieron bienes de ninguna clase.- Que desde los primeros tiempos de matrimonio, sus relaciones fueron armoniosas y de comprensión recíproca, posteriormente comenzaron las peleas entre ellos, por falta de consideración hacia su persona por parte de su cónyuge, y a partir del 18 de mayo de 1980, fue imposible mantener su relación conyugal, ya que su cónyuge, sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, en forma libre, espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar, motivo por el cual demandaba por Divorcio a su cónyuge CARMEN LEONOR GUANITRE PERUCHO, por Abandono Voluntario, fundamentándose en el Articulo 185 Ordinal 2° del Código Civil. Para probar tales hechos, en el término de evacuación de pruebas, los testigos promovidos y evacuados expresaron ante el Tribunal comisionado lo siguiente: JOSE DE JESUS PARABACUTO: Declaró: Que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano VALENTIN PAVIQUE; Que sabe y le consta que el ciudadano VALENTIN PAVIQUE, contrajo matrimonio civil con la ciudadana CARMEN LEONOR GUANIRE PERUCHO, por ante la prefectura del Municipio San mateo, Distrito Ricaurte del Estado Aragua; Que sabe y le consta que ambos cónyuges fijaron domicilio conyugal en la Calle la Línea, urbanización Bella Vista, Edificio Gordillo, Apartamento 8, piso 4, ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; Que sabe y le consta que el ciudadano VALENTIN PAVIQUE y CARMEN LEONOR GUANIRE PERUCHO, durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre YASMIRA YAMILET, mayor de edad.- Que sabe y le consta que la ciudadana CARMEN LEONOR GUANIRE, abandonó el hogar conyugal y hasta la fecha no ha regresado.- Que desde la fecha en que la ciudadana CARMEN LEONOR GUANIRE abandonó el hogar, han transcurrido aproximadamente 25 años.- Que desde la fecha en que la cónyuge se fue de la casa, no se supo más nada de ella, y no han tenido ningún tipo de contacto La testigo MARIA ANGELICA MORENO DE PEREZ: Declaró: conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano VALENTIN PAVIQUE; Que sabe y le consta que el ciudadano VALENTIN PAVIQUE, contrajo matrimonio civil con la ciudadana CARMEN LEONOR GUANIRE PERUCHO, por ante la prefectura del Municipio San mateo, Distrito Ricaurte del Estado Aragua; Que sabe y le consta que ambos cónyuges fijaron domicilio conyugal en la Calle la Línea, urbanización Bella Vista, Edificio Gordillo, Apartamento 8, piso 4, ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; Que sabe y le consta que el ciudadano VALENTIN PAVIQUE y CARMEN LEONOR GUANIRE PERUCHO, durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre YASMIRA YAMILET, mayor de edad.- Que sabe y le consta que la ciudadana CARMEN LEONOR GUANIRE, abandonó el hogar conyugal y hasta la fecha no ha regresado.- Que desde la fecha en que la ciudadana CARMEN LEONOR GUANIRE abandonó el hogar, han transcurrido aproximadamente 25 años.- Que desde la fecha en que la cónyuge se fue de la casa, no se supo más nada de ella, y no han tenido ningún tipo de contacto. La Testigo ANA LORENZA HERNANDEZ DE ROJAS. conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano VALENTIN PAVIQUE; Que sabe y le consta que el ciudadano VALENTIN PAVIQUE, contrajo matrimonio civil con la ciudadana CARMEN LEONOR GUANIRE PERUCHO, por ante la prefectura del Municipio San mateo, Distrito Ricaurte del Estado Aragua; Que sabe y le consta que ambos cónyuges fijaron domicilio conyugal en la Calle la Línea, urbanización Bella Vista, Edificio Gordillo, Apartamento 8, piso 4, ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; Que sabe y le consta que el ciudadano VALENTIN PAVIQUE y CARMEN LEONOR GUANIRE PERUCHO, durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre YASMIRA YAMILET, mayor de edad.- Que sabe y le consta que la ciudadana CARMEN LEONOR GUANIRE, abandonó el hogar conyugal y hasta la fecha no ha regresado.- Que desde la fecha en que la ciudadana CARMEN LEONOR GUANIRE abandonó el hogar, han transcurrido aproximadamente 25 años.- Que desde la fecha en que la cónyuge se fue de la casa, no se supo más nada de ella, y no han tenido ningún tipo de contacto, ni por teléfono.

Ante estas testimoniales evacuadas, a los fines de probar los hechos con los cuales se fundamentó la causal alegada, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.
Observa este Juzgador, que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En consecuencia, este sentenciador aprecia las declaraciones de los testigos JOSE DE JESUS PARABACUTO, MARIA ANGELICA MORENO DE PEREZ, y ANA LORENZA HERNANDEZ DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 8.204.207, 4.012.089, y 3.672.948, respectivamente, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, comprobando que contrajeron matrimonio en fecha 24 de febrero de 1978, por ante la Prefectura del Municipio San Mateo, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, fijando su domicilio conyugal en la Calle la línea, Urbanización Bella Vista, Edificio Gordillo, Apartamento 8, Piso 4, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial procrearon una hija de nombre YASMIRA YAMILET, hoy mayor de edad; que la cónyuge sin motivo alguno, abandonó el hogar, desde hace aproximadamente 25 años, sin tener el cónyuge más contacto con la misma, ni siquiera por teléfono. Con estas declaraciones se prueban los hechos alegados en la demanda, como son que la cónyuge abandonó el hogar conyugal, sin que hasta la fecha haya regresado, actitud que de acuerdo a la declaraciones de los testigos evacuados y a las cuales este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio, persiste, hacen determinar la existencia por parte de CARMEN LEONOR GUANIRE PERUCHO, del abandono voluntario de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, encuadrando la causal demandada, en las estipuladas en el Artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio, introducida por VALENTIN PAVIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.560.444, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JESUS PINTO y CARBEL TINEO G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 120.459 y 94.346, en contra de la ciudadana CARMEN LEONOR GUANIRE PERUCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 5.568.992, en cuanto a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído el 24 de Febrero de 1.978, por ante la Prefectura del Municipio San Mateo, Distrito Ricaurte del Estado Anzoátegui.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial

Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria Accidental,

Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.

En esta misma fecha, siendo las 02:20 p.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc.,




HPG/mónica