REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-O-2008-000110


Visto el presente Amparo Constitucional presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 20 de Agosto de 2008, presentado por la ciudadana CRUZ DEL VALLE CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.273.599, comerciante, asistida por el ciudadano RAFAEL PINTO F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.755, en contra de los ciudadanos IVAN VERACIERTA, ALEXIS CONTRERAS, HECTOR MACO, AIDA BELISARIO, MARITZA SIJAS, SANTIAGO BERACIERTA, ANTONIO FELIPE ARRIOJAS, EVAIS VERACIERTA Y CARLOS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, y por cuanto este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 01-08 de la Presidencia del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, se encuentra de guardia durante el periodo de receso Judicial, comprendido desde el 15 de agosto de 2008 al 15 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o Inadmisión del mismo, previamente observa:

El accionante señala en su solicitud de Amparo que; desde hace quince (15) años o mas conjuntamente con su cónyuge JUAN ANTONIO CURIEL, han fomentado y trabajado comercialmente en un lote de terreno ubicado a los márgenes donde funciona el estadio dedicándose a la venta de comida rápida y bebidas de todas clases, golosinas y productos similares y conexos con el ramo, y que a tal efecto construyeron dos kioscos, (locales comerciales) con paredes de latón , piso de cemento pulido, cocina anexa sala tipo comedor, con techo de zinc dos (2) sanitarios y pozos sépticos.-

Que desde el miércoles trece (13) de agosto del presente año, los ciudadanos IVAN VERACIERTA, ALEXIS CONTRERAS, HECTOR MACO, AIDA BELISARIO, MARITZA SIJAS, SANTIAGO BERACIERTA, ANTONIO FELIPE ARRIOJAS, EVAIS VERACIERTA Y CARLOS MARTINEZ, se presentaron a su lugar de trabajo en forma altanera despóticamente en voz alta, clara y diáfana y le manifestaron que desde esa fecha, no permitirían que continuaran ejerciendo su labor comercial y laboral en los Kioscos o locales comerciales de su propiedad, y no conforme con eso, desde esa fecha hasta la presente, han continuado con su conducta perturbadora y hostil impidiendo el normal desenvolvimiento de sus actividades comerciales y laborales violando el derecho constitucional de que toda persona tienen derecho a dedicarse libremente a la actividad comercial de su preferencia y el derecho al trabajo, razón por la cual acudieron para que se les amparara en el goce de sus derechos constitucionales.-

Ahora bien, señala el artículo 05 de la Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “La Acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, (subrayado del Tribunal)


En este sentido, ha señalado en forma reiterada y pacifica la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, que cuando existan vías ordinarias de las cuales pueden hacer uso las partes para dirimir sus conflictos, no debe admitirse ni utilizarse el especialísimo procedimiento de Amparo Constitucional, tomando en consideración que “el amparo constitucional solo se admite-para su existencia armoniosa con el sistema jurídico-ante la inexistencia de una vía idónea para el reestablecimiento inmediato de un derecho a garantía constitucional conculcado. Por esta razón pretender utilizar el amparo constitucional, cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico” (Sentencia 2369/2.001-Sala Constitucional. Caso Parabólicas Service´s Maracay, C.A),.-

Así las cosas, es de observar que en el caso de autos la parte accionante fundamenta su acción de amparo en la violación de derechos consagrados en Nuestra carta magna, como son el derecho a dedicarse a la actividad comercial de preferencia y al trabajo, en virtud de que los presuntos agraviantes no les permiten desarrollar su actividad comercial, en la forma en que la venían desarrollando, no evidenciándose de autos que los presuntos agraviados hayan agotado la vía administrativa que en estos casos deben agotarse preexistentes al amparo Constitucional, ya que en todo caso el accionante debió utilizar otra vía, medios o alternativos para ver satisfecho su pedimento; medios éstos que son muy distintos a la Acción de Amparo de Constitucional, en razón de que éste constituye una acción de carácter extraordinario, excepcional, pues su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango Constitucional o previstos en los instrumentos Internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; las cuales existan y no se hayan agotado, tal como ocurrió en el caso de autos, donde existen instancias administrativas a las cuales pueden acudir los presuntos agraviantes para resolver el conflicto planteado.-


En consecuencia, este Juzgado Constitucional por las consideraciones que anteceden, debe declarar Improcedente el presente Amparo Constitucional, por existir otras vías legales ordinarias- administrativas, previstas en nuestro ordenamiento jurídico las cuales no fueron previamente agotadas, y así se declara.-

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, de conformidad con lo establecido En el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana CRUZ DEL VALLE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.273.599, comerciante, asistida por el ciudadano RAFAEL PINTO F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.755, en contra de los ciudadanos IVAN VERACIERTA, ALEXIS CONTRERAS, HECTOR MACO, AIDA BELISARIO, MARITZA SIJAS, SANTIAGO BERACIERTA, ANTONIO FELIPE ARRIOJAS, EVAIS VERACIERTA Y CARLOS MARTINEZ y así se decide.- Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal a los fines de Ley.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. HELEN PALACIO GARCIA.- LA SECRETARIA ,

ABG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA