REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-O-2008-000115
Visto el presente Amparo Constitucional presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 20 de Agosto de 2008, presentado por el ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.548.289, domiciliado en la Finca Mucurita, Municipio Pedro María Freites de la población de Cantaura, Estado Anzoátegui, asistido por el ciudadano RAFAEL PINTO F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.755, en contra del ciudadano ANGEL KARI LENCE MAKELA, venezolano, mayor de edad, en su condición de Presidente de la empresa HERMANOS LENCE C.A., de la población de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, Sector El Zamuro, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 01-08 de la Presidencia del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, se encuentra de guardia durante el periodo de receso Judicial, comprendido desde el 15 de agosto de 2008 al 15 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive, ordena darle entrada, que sea asentada en el Libro de Causas correspondiente, y en cuanto a su admisión o Inadmisión, previamente observa:
El accionante señala en su solicitud de Amparo que es propietario de un lote de terreno ubicado en la población de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, y para demostrar tal hecho acompañó documentos en copias simples, marcados con las letras “A”, “B” y “C”, que en fecha 08 de Agosto de 2008, se percató que la empresa HERMANOS LENCE C.A., sin su autorización ni consentimiento, le están usurpando aproximadamente cinco (5) hectáreas de terrenos, los cuales son de su propiedad privada, donde la empresa HERMANOS LENCE C.A., actualmente le están construyendo un complejo habitacional, construcción esa que viola su derecho constitucional de la propiedad, de usar, gozar, disponer y disfrutar, establecido en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cese inmediatamente la perturbación a su derecho, y que voluntariamente convenga dicha empresa en paralizar el complejo habitacional, es decir, la construcción del mismo, sobre su propiedad.
Así las cosas, observa este Tribunal Constitucional, que el accionante solicita el amparo en su derecho a la propiedad, sobre un inmueble el cual no fue debidamente señalado en el escrito de amparo, pero cuyos linderos y demás características del mismo, se evidencian del documento de propiedad anexado en copia simple, en razón de que actualmente a su decir, se está realizando una construcción en dicho inmueble.
En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico vigente establece la figura de una acción que faculta al propietario de una cosa a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Dicha acción es tramitada a través del procedimiento ordinario, tal como lo prevén las normas que rigen la materia reivindicatoria, siendo ésta la única acción que tutela el derecho de propiedad de aquél que ostente un título debidamente registrado que acredite tal derecho.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 05 de la Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente: “La Acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, (subrayado del Tribunal)
Por otra parte, ha señalado en forma reiterada y pacifica la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, que cuando existan vías ordinarias de las cuales pueden hacer uso las partes para dirimir sus conflictos, no debe admitirse ni utilizarse el especialísimo procedimiento de Amparo Constitucional, tomando en consideración que “el amparo constitucional solo se admite-para su existencia armoniosa con el sistema jurídico-ante la inexistencia de una vía idónea para el reestablecimiento inmediato de un derecho a garantía constitucional conculcado. Por esta razón pretender utilizar el amparo constitucional, cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico” (Sentencia 2369/2.001-Sala Constitucional. Caso Parabólicas Service´s Maracay, C.A),.-
Así las cosas, es de observar que en el caso de autos la parte accionante fundamenta su acción de amparo en la violación de derechos consagrados en Nuestra Carta Magna, como son el derecho a la propiedad, alegando que el presunto agraviante, actualmente está construyendo un complejo habitacional sin su autorización, en un terreno que le pertenece, no evidenciándose de autos que el presunto agraviado haya agotado la vía ordinaria que en estos casos debe agotarse preexistente al amparo Constitucional, tal como lo es la acción reivindicatoria. Por otra parte, es de señalar al accionante, que la acción de amparo constitucional constituye una acción de carácter extraordinario, excepcional, pues su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango Constitucional o previstos en los instrumentos Internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; las cuales existan y no se hayan agotado, y por el hecho de que, con ocasión al receso judicial, diferentes Tribunales de la República, se encuentren de guardia para tramitar y sustanciar los amparos constitucionales que sean presentados durante ese periodo, ello no quiere decir, que no se deban observar todos los requisitos de admisibilidad del amparo constitucional, es decir, que no debe utilizarse este recurso extraordinario, para casos como el de autos donde el accionante puede utilizar otra vía, o medios alternativos para ver satisfecho su pedimento; medios éstos que son muy distintos a la Acción de Amparo Constitucional, resultando inadmisible la acción intentada, tal como será declarada en el dispositivo de este fallo, y así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, de conformidad con lo establecido En el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.548.289, domiciliado en la Finca Mucurita, Municipio Pedro María Freites de la población de Cantaura, Estado Anzoátegui, asistido por el ciudadano RAFAEL PINTO F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.755, en contra del ciudadano ANGEL KARI LENCE MAKELA, venezolano, mayor de edad, en su condición de Presidente de la empresa HERMANOS LENCE C.A., de la población de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, Sector El Zamuro y así se decide.- Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal a los fines de Ley, y Así también se decide.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. HELEN PALACIO GARCIA.- LA SECRETARIA ,
DRA. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
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