REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui


Visto el presente juicio que por Divorcio tramitado por el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, suscrita por los ciudadanos DAYSI GOMEZ y ESTEBAN ANTONIO GARCÍA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.216.788 y 5.490.983, debidamente asistidos por la ciudadana INES VILLARENA, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 33.641 y de este domicilio, mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 18 de Agosto del 1.979, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar de este mismo estado.
Que durante su unión matrimonial procrearon un (02) hijos, de nombres DAIRE ORIANA y DEONEL OSVIEL GARCÍA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° 15.050.397 y 16.799.744 y de este domicilio.
Que se separaron de hecho desde el día 15 de Abril del 2.003, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la presente solicitud en fecha 28 de Abril del 2.008, librándose la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público en fecha 10 de Julio del 2.008, la cual se dio notificada en fecha 14 de Julio del 2.008, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad, referida tal como consta en autos.
Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día 18 de Agosto del 1.979, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y habiéndose separado de hecho desde el día 15 de Abril del 2.003, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A, propuesta por los ciudadanos DAYSI GOMEZ y ESTEBAN ANTONIO GARCÍA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.216.788 y 5.490.983, debidamente asistidos por la ciudadana INES VILLARENA, Abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 33.641 y de este domicilio; en consecuencia y por la Autoridad que me confiere la Ley, queda disuelto el vínculo matrimonial existente los solicitantes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Juez Suplente Especial

Dra. Helen Palacio García Secretaria

Abg. Marieugelys García Capella


En esta misma fecha, siendo las 2:47 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria

Abg. Marieugelys García Capella

ASUNTO: BP02-F-2008-000309
HPG/Oas