REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2007-001467
Vistos los escritos de pruebas presentados en fecha 17 de julio de 2008, por el Abogado JOSE ELIAS SANCHEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 100.181, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO VALDEZ, plenamente identificado en autos, y el escrito presentado en fecha 21 de julio de 2008, por el Abogado CARALOS RAFAEL ORTIZ NATERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Número 82.564, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL ENRIQUE CEDEÑO BRUZUAL, ya identificado en autos, y visto el contenido de las mismas, este Tribunal provee de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE::
1.-) En cuanto a las pruebas promovidas en el capítulo I, puntos 1.0, 1.1, y 1.2, el Tribunal las admite por no aparecer manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.- Asimismo, en relación a la oposición presentada por la parte demandada, en cuanto a los puntos 1.0, 1.1, y 1.2, de ese capítulo, este Tribunal por cuanto las pruebas en cuestión fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva, pronunciándose este Tribunal con relación a la pertinencia o no de dicha prueba en la sentencia definitiva, lo cual quiere decir que el hecho de su admisión no implica necesariamente que en la oportunidad de su valoración se les otorgue valor probatorio, es por lo que declara sin lugar la oposición formulada por parte demandante, y así se decide.-
2.-) En cuanto a las pruebas promovidas en el capitulo II, relacionada con la prueba documental, este Tribunal las admite por no aparecer manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.- Asimismo, en relación a la oposición presentada por la parte demandada, en cuanto a los puntos 1.0, 1.1, y 1.2, de ese capítulo, este Tribunal por cuanto las pruebas en cuestión fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva, pronunciándose este Tribunal con relación a la pertinencia o no de dicha prueba en la sentencia definitiva, lo cual quiere decir que el hecho de su admisión no implica necesariamente que en la oportunidad de su valoración se les otorgue valor probatorio, es por lo que declara sin lugar la oposición formulada por parte demandante, y así se decide.-
3.-) En cuanto a la prueba Testifical promovida en el capítulo Tercero, y la oposición presentada por la parte demandada, este Tribunal, por cuanto el promovente no señaló el domicilio del testigo promovido, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, Niega la admisión de la referida prueba por ser contraria a derecho, y declara con lugar la oposición planteada por la parte demandada, y así se decide.-
4.-) En cuanto a la prueba de informes promovida en el capitulo III, y la oposición presentada por la parte demandante, el Tribunal el Tribunal las admite por no aparecer manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y en ocasión a la oposición formulada por la parte demandante, se declara sin lugar la misma, por cuanto éste Juzgado admitió las referidas pruebas por considerar que no aparecen ser en esta oportunidad manifiestamente ilegales ni impertinentes, reservándose su pronunciamiento sobre la pertinencia o no de los mismos, para la sentencia definitiva que ha de proferirse, en consecuencia Líbrese oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitan a este Tribunal, las actuaciones contenidas en el Expediente 03-F-3-2592, que lleva esa Fiscalía, para que se constate los recibos especificados en el escrito de pruebas, y que fueron emitidos por el ciudadano ELIER JOSE LARA, para lo cual se ordena anexar al mismo copia certificada del escrito de pruebas, y así se declara.-
5.-). En cuanto a la prueba promovida en el capítulo III, relacionadas con la prueba de posiciones juradas, este tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se fija el tercer (3º) día de despacho siguiente a la citación que del ciudadano GABRIEL CEDEÑO BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 4.042.427, se haga, a las 10:00 A.M., a fin de que absuelva las posiciones juradas que les serán formuladas por el demandante, y éste, se las absolverá al demandado, al primer (1º) día de despacho siguiente, a las 10:00 A.M., luego que el ciudadano GABRIEL CEDEÑO BRUZUAL, antes identificado, las haya absuelto, sin necesidad de citación, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta de citación. y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.-) En cuanto a la prueba promovida en el capítulo primero, el Tribunal la admite ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.-
2.-) Con relación a las prueba promovida en el Capitulo Segundo este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.-
3.-) En cuanto a la prueba promovida en el capítulo Tercero, este Tribunal la niega por cuanto de la redacción de la misma, no se logra comprender lo que se está promoviendo, ni mucho menos el objeto de la misma, y así se decide.
4.-) Con relación a la prueba promovida en el capitulo Cuarto, se admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva y a los fines de su evacuación el Tribunal comisiona al Juzgado de los Municipios Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se le ordena librar copia certificada del escrito de promoción de pruebas, y remitirla junto con Despacho y Oficio, a objeto de que se sirva tomar declaraciones a los ciudadanos JOSE IGNACIO ACHIQUE MENDOZA, titular de la Cédula de identidad Número 8.265.015, y JOSE ANTONIO ACHIQUE, titular de la Cédula de Identidad Número 8.284.279, ambos domiciliados en ese Municipio.- Se comisiona al Juzgado Distribuidor del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena librar copia certificada del escrito de Promoción de Pruebas, y remitirla junto con Despacho y oficio, a los fines de que se sirva tomar declaración a los ciudadanos HAROLD JOSE LANZ, titular de la Cédula de Identidad Número 799.081, y SOTERO NORIEGA, titular de la Cédula de Identidad Número 8.313.735, ambos domiciliados en Boyacá, Barcelona, Estado Anzoátegui. Cúmplase.-
La Juez Suplente Especial
Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria
Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
Se insta a ambas partes, a consignar fotostatos a los fines de proveer sobre lo ordenado en el auto que antecede; Conste;
La secretaria;
HPG/mónica
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