REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-A-2007-000008

Se inicia la presente causa por demanda de ACCION REIVINDICATORIA, propuesta por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL RIVAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 1.468.925, debidamente asistido para este acto por los abogados en ejercicio IVAN BOLIVAR CARRASQUEL y YOLIMAR GUTIERREZ BALZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.513 y 94.697, respectivamente, en contra del ciudadano FELIX FERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 1.520.172.-
En fecha 10 de julio de 2007, este tribunal admitió la presente demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada y para la práctica de la misma se comisionó al Juzgado del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Cumplidas como fueron las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada compareciera ante este Tribunal, se procedió a la designación de un defensor judicial, recayendo tal designación sobre la Abogada en ejercicio GLORIANA AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 87.438, quien una vez notificada, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.
Citada como fue la defensora judicial en fecha 04 de junio de 2008, ésta procedió a contestar la demanda, lo cual hizo mediante escrito presentado en fecha 07 de julio de 2007.-
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, el TRIBUNAL OBSERVA:
Esta Juzgadora aprecia que estamos ante un procedimiento que tiene previsto una forma especial por la cual debe regirse, según el Profesor Israel Arguello el procedimiento “es una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre si”, en ese sentido, las normas del derecho procesal agrario se diferencian del procedimiento ordinario Civil, ya que tienen características singulares, las cuales vienen a constituir un medio para la consecución de un fin social, donde se observan formas ineludibles revestidas de principios y reglas aplicables a los actos procesales, tales como los principios de igualdad de las partes en las cuales debe imperar un tratamiento equitativo y el principio de legalidad, siendo el proceso una institución de orden público, una institución de derecho público, en el cual la intervención del Órgano Jurisdiccional busca mantener el orden social e interés social.
Por otra parte, el Juez Agrario no solo dirige el proceso, sino que lo regula, no siendo formalista el proceso Agrario, por cuanto se le debe dar preferencia al finalismo, lo cual está representado por la justicia social, y no a la formalidad, pero si la forma adoptada no garantiza los derechos de las partes en el proceso, quien juzga debe atender la formalidad que prescriban las normas jurídicas, todo de conformidad con las Garantías Constitucionales y las normas adjetivas establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionadas con la Jurisdicción Especial Agraria, consagrada en los Artículos 165 y 166, los cuales disponen:
Artículo 165. El procedimiento Agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa.

Artículo 166. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, y visto que la presente causa se inició por los tramites del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento éste totalmente incompatible con el especial establecido en la Ley que rige la materia, siendo que estamos ante una demanda cuya naturaleza es Agraria, la cual se rige por una Ley Especial de carácter netamente social, y como guardián del debido proceso y siendo un deber del Juez mantener las garantías constitucionales y tratándose de un procedimiento novedoso, oral, sin perjuicio de que pueda ser incoado en forma escrita, que no puede relajarse por voluntad de las partes ni por disposición del Juez, y habiéndose iniciado esta causa a través de un procedimiento que se rige por parámetros Civiles, tal como consta en el auto de Admisión que corre en el folio cuarenta y dos (42), que difiere de lo establecido en la Ley antes citada, este Tribunal, en aras de garantizar a las partes la igualdad procesal y evitar indefensión, y en virtud de que dicho auto de admisión no se adecua a la normativa Agraria contemplada en los Artículos 210 y siguiente de la Ley adjetiva Agraria, es por lo que este Juzgado, con el objeto de garantizar una verdadera justicia equitativa, el debido proceso, la igualdad entre las partes y como director, regulador y ordenador del proceso, de conformidad con los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con los Artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2, 17, 165, 166, 198 y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR LA PRESENTE DEMANDA, para cuyo acto y posteriores se observaran los parámetros establecidos en dicha Ley, quedando sin efecto todos los actos desarrollados durante el iter procedimental, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE ADMISION DE LA DEMANDA de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-
En cuanto a los escritos de promoción de pruebas, presentados por las partes, este tribunal ordena agregarlos a los autos, como en efecto los agrega, sin surtir ningún efecto legal, y así también se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cinco (5) días del mes de Agosto de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial

Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria

Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA


HPG/mónica