REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-T-2006-000038

Visto el escrito presentado en fecha 16 de julio de 2008, por el Abogado en ejercicio GABRIEL MAZZALI ALDANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 89.625, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la empresa SEGUROS CARABOBO, C.A., mediante el cual solicita la reposición de la causa, en virtud de existir varias irregularidades, por lo que este Tribunal antes observa:

Señala el referido co-apoderado judicial, que en fecha 26 de junio de 2006, se logró la citación de SEGUROS CARABOBO, C.A., y en fecha 13 de junio de 2008, se logró supuestamente la citación de los otros co-demandados, transcurriendo así un lapso mayor al establecido en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, más de sesenta (60) días entre una citación y otra. Manifestó, que se evidencia de autos, que una vez acordados los carteles de citación de los co-demandados, la fijación del cartel se hizo solo en el domicilio de la ciudadana YOLANDA MORENO, más no así en el domicilio del ciudadano FERNAN RODRIGUEZ MORENO, traduciéndose ello como una vulneración de su derecho a la defensa. Señaló, que de no ser suficientes los alegatos ya explanados para decretar la reposición de la causa al estado de nueva citación de todos los demandados, que igualmente se puede evidenciar de autos, que la parte actora no dio cumplimiento al auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2007, mediante el cual se ordenó la publicación de nuevos carteles, en virtud de al momento de publicar los carteles, no se cumplió con el intervalo de ley establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo del juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesta por el ciudadano ELEYSER NATIVIDAD ZAMBRANO RAPALE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.551.439, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARTHA ZAMBRANO VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.482, respectivamente, en contra de los ciudadanos FERNAN RODRIGUEZ MORENO y YOLANDA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 5.589.531 y 1.871.601, respectivamente, y en contra de la empresa aseguradora SEGUROS CARABOBO, se evidencia, que en fecha 26 de junio de 2.006, se hizo efectiva la citación de la empresa aseguradora, SEGUROS CARABOBO C.A., tal y como se evidencia de las resultas del exhorto librado al Juzgado Distribuidor de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, resultando infructuosas la citación del resto de los co-demandados, cuyas resultas rielan a los folios del Treinta y Cuatro (34), al Sesenta y Cinco (65). Asimismo riela al folio ciento veintiocho (128), diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo debidamente firmado por la Abogada BEATRIZ RENGEL, en su carácter de Defensora Judicial de los Co-demandados, FERNAN RODRIGUEZ MORENO y YOLANDA MORENO.-

En efecto, del contenido de las actuaciones que conforman el expediente, ciertamente se evidencian las irregularidades denunciadas por el Abogado GABRIEL MAZZALI ALDANA, plenamente identificado, en su escrito de solicitud de reposición de la causa, en tal sentido, este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la primera solicitud hecha por el mencionado abogado, referida a la reposición de la causa, en virtud de haber transcurrido entre una citación y otra, más de sesenta días.

Así las cosas, y revisada como fueron las actuaciones que conforman la presente causa, quedó evidenciado que desde la practica de la citación de la empresa SEGUROS CARABOBO, ocurrida en fecha 26 de junio de 2006, hasta la consignación de la citación de la Abogada BEATRIZ RENGEL, en su condición de defensora judicial del resto de los co-demandados, ciudadanos FERNAN RODRIGUEZ MORENO, y YOLANDA MORENO, hecha por el Alguacil de este Tribunal en fecha 13 de junio de 2008, transcurrieron sobradamente mas de los sesenta (60) días, señalados en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, siendo menester en consecuencia que se dejaran sin efecto la citación ya practicada, suspendiéndose el procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los co-demandados.

En este sentido es menester señalar, que la citación puede definirse como un acto del juez, mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de un plazo determinado que fijará según el procedimiento ordinario y especial escogido al respecto.- La orden de comparecencia contenida en el acto formal de citación debe ser comunicada a su destinatario a fin de que se perfeccione y alcance sus efectos jurídicos, a cuyo objeto el legislador ha establecido una serie de formalidades para alcanzarlo.-

En este orden de ideas, señala el último aparte del artículo 228 de la Ley Adjetiva Civil: “…En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”, y siendo que del análisis de la norma transcrita, se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -con el objeto de no retardar sine die la expectativa del codemandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus colitigantes- se establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, como en efecto ha sido verificado por este Tribunal en el caso de autos, quedan inexorablemente sin efecto las citaciones practicadas, y por ende ante la existencia de disposiciones legales que establecen el procedimiento a ser empleado para la citación de litis consortes, conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, no cabe establecer parámetros diferentes a los contemplados en caso de la sanción contemplada en dicha norma, al no verificarse dentro del lapso de sesenta (60) días, la citación de todos los litis consortes, se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados y así se decide.

De lo anteriormente expuesto es preciso señalar lo dispuesto por nuestro Legislador en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”

Dicho todo lo anterior, y en atención a lo dispuesto en nuestra ley adjetiva en su artículo 206, el cual es del siguiente tenor:

“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

En atención a la norma antes señalada, ha dicho la doctrina que esto constituye un principio dentro del proceso, lo cual establece el igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actor o como demandado, y las actitudes adoptadas en el procedimiento.- La igualdad procesal, tiene por base el principio constitucional de la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley.- Este principio consiste en que, salvo excepciones establecidas en la Ley, toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada a la parte contraria para que ésta pueda prestar su consentimiento o formular su oposición; para lo cual una vez comunicada la existencia de la demanda, se le otorga al demandado un plazo para comparecer y defenderse, cuya comunicación debe hacerse con las formas requeridas en la Ley, bajo pena de nulidad; todo quebrantamiento en las formas de emplazamiento entraña el riesgo de que el demandado no haya sido efectivamente citado en el juicio.-

Con base a lo antes expuesto, es inevitable declarar la reposición de la causa en el presente proceso, por cuanto está suficientemente demostrado en autos que desde la practica de la citación de la empresa SEGUROS CARABOBO, ocurrida en fecha 26 de junio de 2006, hasta la consignación de la citación de la Abogada BEATRIZ RENGEL, en su condición de defensora judicial del resto de los co-demandados, ciudadanos FERNAN RODRIGUEZ MORENO, y YOLANDA MORENO, hecha por el Alguacil de este Tribunal en fecha 13 de junio de 2008, transcurrieron sobradamente mas de los sesenta (60) días, señalados en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.-

Asimismo, este Tribunal, sin ánimos de obviar el resto de las irregularidades denunciadas por el Abogado GABRIEL MAZZALI ALDANA, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa SEGUROS CARABOBO, C.A., considera suficiente para declarar la procedencia de la reposición de la causa, la primera solicitud hecha por el mencionado abogado, en su escrito de fecha 16 de julio de 2008, y que ha sido analizada por esta Juzgadora, siendo inoficioso pronunciarse sobre el resto de las mismas, y así se declara.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes narrados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de citar nuevamente a los co-demandados de autos antes identificados, previa solicitud de la parte actora, quedando sin efecto alguno, todas y cada una de las actuaciones que rielan en el Expediente, a partir del 13 de junio de 2006, fecha en la cual se remitieron junto con exhorto, las compulsas de los co-demandados. En consecuencia, se ordena librar nuevas compulsas a los co-demandados de autos, y Así se decide.-
La Juez Suplente Especial

Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria

Dra. MARIEUGELYS GARCIA C.

HPG/mónica