REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2006-001262
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Rectificación de Partida de nacimiento presentada por la ciudadana YANETZY EMPERATRIZ ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.321.808, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio DAMELYS DIAZ VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 53.474, basando dicha solicitud en los siguientes hechos y razones:
Indica la solicitante, que en su partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, inserta en los libros de Registro Civil de nacimientos que lleva ese Despacho en el año 1963, bajo el Número 462, colocaron el nombre de su padre como FELIX ROJAS CAMPOS, siendo incorrecto, ya que el nombre de su padre es FELISBERTO ROJAS CAMPOS.
Que por tal motivo, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 769 del Código de procedimiento Civil, acude a esta instancia para que sea rectificada su partida de nacimiento, en el sentido de que se corrija el nombre de su padre, y se ordene insertar íntegramente la sentencia debidamente ejecutoriada, en los libros respectivos del Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Sotillo de este Estado.-
En fecha 17 de septiembre de 2007, este tribunal admitió la presente solicitud a través del procedimiento ordinario.
En fecha 01 de Octubre de 2007, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 19 de Octubre de 2007, se libró Oficio Número TCM- 1.174, a la Dirección Nacional de Identificación y extranjería (ONIDEX), requiriendo información sobre los datos filiatorios de la ciudadana YANETZI EMPERATRIZ ROJAS RODRIGUEZ.-
En fecha 22 de Octubre de 2007, se remitió copia certificada de la solicitud, junto con oficio TCM-1.175, al Procurador General de la República, a los fines de que opinara lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud.-
En fecha 06 de Noviembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, la cual mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2007, manifestó no tener nada que objetar con relación a la solicitud.-
En fecha 14 de Agosto de 2007, se recibió resulta de la Procuraduría General de la República, junto con oficio Número G.G.l-C.C.P. 0195.-
En fecha 24 de marzo de 2008, se recibieron y fueron agregadas a los autos, las resultas provenientes de la ONIDEX, junto con Oficio Número RIIE-1-0501-90
En fecha 21 de Abril de 2008, se libró cartel de emplazamiento exhortándose a todas aquellas personas que manifestaren tener interés en el asunto planteado, el cual fue debidamente publicado en el diario “EL TIEMPO”, y fijado por la Secretaria de este Tribunal, en fecha 08 de mayo de 2008, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de junio de 2008, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en el día 27 de mayo de 2008, siendo la oportunidad para celebrar el acto de comparecencia de cualquier tercero interesado en la presente causa, evidenciando el tribunal, que al mismo no compareció persona alguna interesada en la presente causa, a los fines de hacer oposición, por lo que se dejó establecido que el lapso de promoción de pruebas inició el día 28 de mayo de 2008 .-
En fecha 04 de junio de 2008, la ciudadana NAIDA AGUILARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 35.668, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YANETZY EMPERATRIZ ROJAS RODRIGUEZ, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, en fecha 06 de junio de 2008, y a los fines de evacuar la prueba testimonial promovida, se comisionó al Juzgado Distribuidor del municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, cuyas resultas fueron agregadas a los autos, en fecha 29 de julio de 2008.-
-II -
Vencidos los lapsos procesales correspondientes, éste Tribunal, pasa a decidir la presente causa, en base a la siguiente consideración:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”; partiendo del espíritu, propósito y razón de la norma supra indicada, es de señalar que en el caso bajo estudio corresponde a la parte actora probar los hechos alegados en su escrito de solicitud; evidenciándose de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el solicitante junto con su escrito de promoción de pruebas, reprodujo en su Capítulo Primero, el merito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representada, en especial los recaudos que se anexaron al escrito de solicitud, referidos a partida de nacimiento de la solicitante, ciudadana YANETZY EMPERATRIZ ROJAS RODRIGUEZ, Carnet de circulación de vehículo, del ciudadano FELISBERTO ROJAS, padre de la solicitante.- y copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano FELISBERTO ROJAS, emanada del registro principal.- En el capítulo Segundo promovió a las ciudadanas IRAMA JOSEFINA MANZANO y JUANA IDALMI ARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 5.485.646 y 8.266.527.-
Ahora bien, a tales documentos este Tribunal por haber sido emanados por funcionarios públicos con facultades para darle fe publica, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, les otorga valor probatorio a la partida de nacimiento de la ciudadana YANETZY EMPERATRIZ ROJAS RODRIGUEZ, como demostrativo del error denunciado, referido al nombre del padre de la solicitante; a la partida de nacimiento del ciudadano FELISBERTO ROJAS, como demostrativo de la forma correcta del nombre del mencionado ciudadano.-
Asimismo, es de valorar las documentales emanada del Organismo Público del Estado Venezolano, tal como copia fotostática del carnet de circulación del ciudadano FELISBERTO ROJAS, emanado del SETRA, como demostrativo de la forma correcta en que se escribe el nombre del mencionado ciudadano, cuyo error fue denunciado en la solicitud de rectificación de partida presentada por la ciudadana YANETZY EMPERATRIZ ROJAS RODRIGUEZ; Oficio Número RIIE-1-0501-90, emanado de la ONIDEX, Departamento de Dactiloscopia y archivo central, Departamento de datos filiatorios, que cursa al folio 28, a las cuales de conformidad con el artículo 1357 de la ley sustantiva, se le otorga todo su valor probatorio, en virtud de emanar del Funcionario Público competente para librar las mismas, en el cual se demuestra los datos filiatorios de la solicitante, y donde quedó evidenciado que el ciudadano FELISBERTO ROJAS es el padre de la ciudadana YANETZY ROJAS RODRIGUEZ, así como la forma correcta de escribirse el nombre del mencionado ciudadano.- Así también se decide.-
En cuanto a la prueba testimonial promovida por la apoderada de .la solicitante, en el Capitulo Segundo, las ciudadanas IRAMA JOSEFINA MANZANO y JUANA IDALMI ARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 5.485.646 y 8.266.527, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes contestaron por ante el Juzgado Segundo del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a tenor del interrogatorio que se les formuló, y contestaron lo siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana YANETZI ROJAS; Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano FELISBERTO ROJAS; Que saben y les consta que los ciudadanos FELISBERTO ROJAS y YANETZY ROJAS, son padre e hija; Que saben y les consta que el ciudadano FELISBERTO ROJAS, es conocido en el ámbito social donde se desenvuelve, con el nombre de FELISBERTO.-
Así las cosas, se observa que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En consecuencia, esta sentenciadora aprecia las declaraciones de las ciudadanas IRAMA JOSEFINA MANZANO y JUANA IDALMI ARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 5.485.646 y 8.266.527, respectivamente, como demostrativo de los hechos alegados por la solicitante, por tener dichos testigos, conocimiento directo de tales hechos, y en tal sentido sus declaraciones deben ser valoradas, como efectivamente los valora este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De todo lo antes expuesto, se evidencia que el ciudadano FELISBERTO ROJAS, es el padre de la ciudadana YANETZY ROJAS RODRIGUEZ, y cuyo nombre fue mal escrito por un error involuntario cometido por el funcionario que asentó dicha partida de nacimiento, por lo que en el presente caso que nos ocupa, la interesado ha suministrado al Tribunal toda las pruebas necesarias para demostrar la procedencia de la Rectificación de la Partida de Nacimiento que se pretende; en consecuencia la presente demanda debe ser declarada con Lugar, como en efecto así se declarará en el Dispositivo de este fallo.-
III
DECISIÓN
Por las razones esgrimida al comienzo, es por que este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, solicitada por la ciudadana: YANETZY ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.321.808, debidamente representada por la Abogada en ejercicio NAIDA AGUILARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.668, y se ordena que en lo adelante, el nombre del padre de la solicitante sea escrito así: FELISBERTO, que es lo correcto, y no FELIX, lo cual es incorrecto, quedando de esta forma corregido el nombre del padre de la ciudadana: YANETZY ROJAS RODRIGUEZ, cuya acta de nacimiento se encuentra asentada bajo el N° 462, del año 1963, en lo Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Se ordena remitir copia certificada de la Sentencia debidamente Ejecutoriada a la mencionada Prefectura Civil y al Registro Principal, ambos Despacho del Estado Anzoátegui, mediante oficio, para que sean estampadas las notas marginales correspondiente, y de esta forma en lo adelante sea escrito el nombre del padre de la solicitante como FELISBERTO, en su partida de nacimiento rectificada. Así se decide.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de esta Sentencia en el Archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Agosto de 2.008. Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,
Dra. HELEN PALACIO GARCÍA.-
La Secretaria,
Dra.. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
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