REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-F-2007-000160

En fecha 13 de agosto de 2007, se admite la presente demanda por PARTICION Y LIQUIDACIÒN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por la ciudadana DOMILIS GRUMIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.980.452 en contra del ciudadano DOUGLAS MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.317.990, en cuyo libelo de demanda, el único bien cuya objeto de partición y liquidación, está referida a una acciones clase “C” de la empresa (CANTV).-

Ahora bien, en el acto de contestación de la demanda, oportunidad esta conferida por la ley al demandado a los efectos de que se oponga a la partición, o contradiga el carácter u cota de los interesados, tal como lo prevé el artículo 778 de la Ley adjetiva, el demando realizó los siguientes planteamientos:

En primer lugar, el apoderado de la parte demanda, hace referencia a un informe médico psiquiatra, en el cual a su decir se evidencian las condiciones psíquicas deplorables de su representado, alegando además que los medios de subsistencia de este ciudadano, son aportados en su totalidad por su familia tales como: costos de alimentación, costos de medicina, costos de tratamiento, vestuario y alimentación, y que su representado perdió la razón por las infidelidades de su cónyuge.-

En este sentido, y con relación dicho punto, es preciso señalarle a parte demandada, que tal argumento no puede ser considerado por éste tribunal como un argumento valedero para contradecir la demanda de la actora, ya que no constituye una oposición en los términos indicados en la ley, aunado a que a criterio de este Juzgado no hay relación alguno entre tal alegato y lo que se discute en el presente juicio, que no es mas que la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, en consecuencia, este Juzgado, desecha tal argumento del presente procedimiento y no lo toma como oposición y así se declara.-

Por otra parte, en el capitulo referido al derecho, el apoderado Judicial de la parte demandada señaló textualmente:
“En este Acto ME OPONGO, en mi condición de Apoderado judicial del Accionado, de acuerdo al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y de forma expresa en las siguientes condiciones que contiene el artículo supra citado:
1.- Mi representado ya ha rendido cuentas y estas corresponden a un periodo distinto y a negocios diferentes al indicado en la presente demanda”

Con respecto a ello, debe este tribunal observar que el procedimiento establecido en la ley adjetiva en cuanto a la oposición en casos de partición, se encuentra establecido en los artículo 777 y siguientes, estableciendo el 778 lo siguiente:

“En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad…”

En tal sentido, es de establecer que el abogado en cuestión erró al señalar la norma en la que fundamentó su oposición, ya que la misma está referida al juicio de rendición de cuentas y no a la partición de bienes de la comunidad conyugal y así se deja establecido.-

Por otra parte, señala el demandado que en el juicio de divorcio que quedó definitivamente firme por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala 2 del Estado Anzoátegui, la demandante no indicó que se habían fomentado bienes de la comunidad conyugal.- Asimismo señaló, que como se observa de la demanda de divorcio y la sentencia , la accionante no hizo mención de las acciones clase “C”, las cuales fueron asignadas del veinte por ciento (20%) que repartió la empresa CANTV, con motivo de la privatización de la década de los noventa.

Así las cosas, tenemos que tanto la jurisprudencia y la doctrina, han establecido que los normas que rigen la comunidad conyugal son de orden publico, por lo tanto cualquier relajación de normas o renuncia a los derechos provenientes de dicha comunidad es nula de toda nulidad. Por ende, así los cónyuges hayan manifestado en la oportunidad de presentar su solicitud de divorcio, que no fomentaron bienes, tal manifestación u omisión en el caso de de ello se trate, no tiene ninguna validez. En consecuencia, no puede este Tribunal considerar que existe en el caso de especie lo que actor denominó como INMUTABILIDAD DE COSA JUZGADA.-

Finalmente, adujo el apoderado Judicial de la parte demandada, que las acciones clase “C” fueron repartidas por la empresa CANTV a partir de 1994, es decir, antes del once (11) de noviembre de 1995, fecha en la cual contrajeron matrimonio el demandante y el accionado, señalando al respecto el contenido del artículo 151 del Código Civil, en virtud de que a su decir las acciones no pueden ser repartidas ya que de hecho y de derecho pertenecen a su representado por haber sido obtenidos por “…donación…y “legado…” que la empresa CANTV le hizo a todos sus trabajadores activos como a … titulo lucrativo…” , lo cual este Tribunal, si lo considera como una Oposición a la partición, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 ejusdem.-

En consecuencia, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 780 ejusdem, la contradicción de los bienes debe tramitarse a través de los tramites ordinarios en cuaderno y separado, y siendo que en el caso de autos existe solo un bien cuya partición y liquidación se solicita y sobre el cual se realizó oposición, considera este Tribunal inoficioso aperturar cuaderno separado, ordenándose el tramite correspondiente sobre la oposición en el presente cuaderno principal. A tal efecto, se admite la oposición por se ser contraria a derecho, y se les hace saber a las partes, que la causa queda abierta a pruebas a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha.- Cúmplase.-
La Juez Suplente Especial;

Abog. Helen Palacio García
La Secretaria;

Abog. Marieugelys García Capella.