REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
EXPEDIENTE: BP02-S-2008-000759
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SOLICTANTE: NAYB TRINIDAD VARGAS, venezolana,
de este domicilio, mayor de edad, Titular de la
Cedula de Identidad N° V- 4.498.603.-
ABOGADO ASISTENTE: JUAN PABLO GARCIA
Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.
81.130.-
I
Mediante escrito de solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil (no penal) de Barcelona Estado Anzoátegui (U.R.D.D), en fecha 18 de febrero del año 2.008 y recibido por este Juzgado en fecha 19 de febrero de 2.008, presentado por la ciudadana NAYB TRINIDAD VARGAS, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.498.603, debidamente asistida por el Abogado JUAN PABLO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.130, la cual manifestó que nació en Guanta el día 27 de junio del año 1.952 y que fue presentada por su madre CARMEN DOLORES VARGAS, en la Prefectura del Municipio Guanta, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, acta de nacimiento No. 212.-
En fecha 10 de marzo del año 2.008, se ordenó la sustanciación por el procedimiento establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la comparecencia, mediante Cartel de Emplazamiento publicado por la prensa, donde se llamó a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, con la presente solicitud y la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, no existiendo en el expediente objeción alguna por parte del Ministerio Publico.- Asimismo, se cumplieron con las exigencias de Ley.- Llegada la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal lo hace y al efecto observa:
II
El error denunciado, consiste en que al momento de transcribir el acta de nacimiento de la solicitante, en la Prefectura del Municipio Guanta, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, acta de nacimiento No. 212 del año 1952, se incurrió en el error de asentar incorrectamente el primer nombre de la solicitante, anotándolo como: “…NAYIB .., siendo lo correcto “…NAYB…,” ya que ese es el verdadero primer nombre de la solicitante, lo cual se puede evidenciar del original del acta de nacimiento, expedida por ante la Prefectura del Municipio Guanta, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, original del certificado de nacimiento de la solicitante, original del acta de nacimiento del hijo de la solicitante, de nombre WILLMAN JOSE, de la copia fotostática del acta de nacimiento de la hija de la solicitante, de nombre NAILETT DAYANA, de la copia fotostática de la sentencia de divorcio de la solicitante, de la copia fotostática de la Cédula de Identidad de la solicitante, del original de un recibo de pago, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación la planilla, de la copia fotostática de la Ratificación de cargo, expedida por el Ministerio de Educación, Zona Educativa del Estado Anzoátegui, de la copia fotostática del Titulo Universitario de la solicitante y del original de la solicitud del pasaporte, de la copia fotostática de la Cédula de Identidad del solicitante y de la copia fotostática del control de investigación, expedida del Ministerio del Interior y Justicia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Anzoátegui, los cuales corren insertos en el expediente, desde el folio tres (3) al dieciocho (18) y folio veintitrés (23) del expediente y es por ello que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la rectificación de dicha partida de nacimiento.- Ahora bien, de acuerdo al presente procedimiento contenido en la norma arriba señalada y no habiendo comparecido ninguna persona que pueda ver afectado su derecho con la rectificación solicitada, y constando en autos prueba suficiente que demuestra el error denunciado, el Tribunal, debe declarar con lugar la solicitud, como en efecto así se declara.-
D E C I S I O N
En vista de lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana NAYB TRINIDAD VARGAS, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.498.603, en virtud de que la misma nació en Guanta el día 27 de junio del año 1.952, en el Municipio Guanta, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui; en consecuencia, ordena al Prefecto del Municipio Guanta, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, colocar la nota marginal correspondiente en el acta de Nacimiento de la ciudadana NAYB TRINIDAD VARGAS, de la siguiente manera: Donde se escribió el nombre de la solicitante: Como “…NAYIB …” debe escribirse “…NAYB…”, en virtud de que ese es el verdadero nombre de la solicitante y así se decide.-
Expídanse por secretaria las copias certificadas correspondientes, a los fines de que sean remitidas junto con oficio a las autoridades arriba mencionada, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 502 del Código Civil.-
Déjese copia de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, primero (01) días del mes de julio de Dos Mil Ocho (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Pedro Rafael Mejía.
El Secretario Acc,
Abg. José Alberto Figuera.-
En esta misma fecha siendo las nueve y quince (09:15) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.-
El Secretario Acc,
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