REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de agosto de dos mil ocho
198º y 149º



ASUNTO: BP02-F-2007-0000089


PARTE DEMANDANTE:
JOSE JACINTO RODRÍGUEZ MOREY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.324.938.-

PARTE DEMANDADA:
MARIA COROMOTO ALVAREZ ROMERO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.657.107.-


APODERADO DEL DEMANDANTE: LEONARDO PADRINO RENAUD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.315.


MOTIVO: DIVORCIO




BREVE RESEÑA DE LA CAUSA:

Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO, presentada por el ciudadano JOSE JACINTO RODRÍGUEZ MOREY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.324.938, debidamente asistido por el Abogado LEONARDO PADRINO RENAUD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.315, en contra de la ciudadana MARIA COROMOTO ALVAREZ ROMERO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.657.107.-

Dice el demandante que contrajo matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1.986), por ante la Prefectura de Otrora Municipal hoy Parroquia Libertador del también otrora Distrito Freites hoy Municipio del mismo nombre de esta Entidad Federal, para regularizar su unión concubinaria, con la ciudadana MARIA COROMOTO ALVAREZ ROMERO, Acta No. 10, según copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexó marcado con letra "A”; Que de esa unión matrimonial, procrearon dos (02) hijas, de nombres MARIAN JOSÉ RODRIGUEZ ALVAREZ y MARGARET JOSÉ RODRIGUEZ ALVAREZ, de diecinueve (19) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente, cuyas copias certificadas, de sus correspondientes Partidas de Nacimiento, corren insertas en el expediente, marcadas con las letras distintivas “B” y “C”.; que una vez contraído el vinculo, establecieron de mutuo acuerdo, su domicilio conyugal en una casa de habitación, ubicada en la calle Principal S/N de la misma población de Mundo Nuevo, actual Parroquia Libertador del actual Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, en donde convivieron dichosos y felices durante (10) años continuos; pero nada es eterno, alega el demandante, puesto que, su cónyuge MARIA COROMOTO ALVAREZ ROMERO DE RODRIGUEZ MOREY, repentinamente comenzó a no querer mas nada con él, llegando al extremo de pedirle que se fuera de su casa; igualmente alega el demandante, que en ocasiones quiso llegar a reconciliarse con su cónyuge, y ésta lo que hacía era aludirlo, manifestándole que ya no quería nada con él, que no lo quería ver y que no ha cesado de ofenderlo, tanto de palabra como de hecho, a tal extremo que ha llegado a inferirle maltratos físicos, es por ello que conllevó a demandar a su cónyuge, ciudadana MARIA COROMOTO ALVAREZ ROMERO DE RODRÍGUEZ por Divorcio fundamentando la acción en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Vigente, que configura el ABANDONO VOLUNTARIO.-

Admitida la demanda por auto de fecha 18 de mayo del año 2.007, el Tribunal ordenó la citación de la cónyuge demandada y la notificación de la ciudadana Fiscal Décima Tercero (13°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.- En fecha 11 de junio del año 2.007, fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por dicha Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.- En fecha 29 de junio del año 2.007, el Tribunal dicto auto ordenando comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Pedro Maria Freites de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se sirva practicar la citación personal de la demandada MARIA COROMOTO ALVAREZ ROMERO DE RODRIGUEZ.- En fecha 20 de noviembre del año 2.007, el Tribunal dicto auto ordenando agregar resultas de comisión proveniente del Juzgado de Municipio Pedro Maria Freites de esta Circunscripción Judicial, en la cual el Alguacil adscrito a ese Juzgado, RITA NAVARRO, quien expuso: …” En fecha 10/08/2007, se trasladó a la Población Mundo Nuevo Parroquia Libertador del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, donde se entrevisto con la ciudadana MARIA COROMOTO ALVAREZ ROMERO DE RODRIGUEZ, informándole el motivo de su traslado y haciéndole entrega de la compulsa con la orden de comparecencia al pie, que luego de leerla manifestó que no iba firmar nada hasta tanto no hablara con el ciudadano JOSE JACINTO RODRIGUEZ y con el abogado de ella, es todo…”.- En fecha 18 de diciembre del año 2.007, se dicto auto ordenando al abogado LEONARDO PADRINO RENAUD, atenerse a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil .- En horas de despacho 22 de enero del año 2.008, se celebró el primer (1er) acto conciliatorio, compareciendo sólo el demandante, ciudadano JOSE JACINTO RODRIGUEZ MOREY, titular de la Cédula de Identidad No. 8.324.938, debidamente representado por su apoderado judicial, abogado LEONARDO PADRINO RENAUD, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.315, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la representante del Ministerio Público y de la no comparecencia de la demandada, ni por sí ni por medio de apoderado, en el mismo acto fueron emplazadas ambas partes para el segundo acto conciliatorio, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de dos familiares del demandante, los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ESTANGA RIVERO y ROBERTO ANTONI ESTANGA RIVERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 496.625 y 1.167.971, respectivamente.-

En fecha 10 de marzo del año 2.008, se realizó el segundo acto conciliatorio sin la presencia del demandado, compareciendo el demandante ciudadano JOSE JACINTO RODRIGUEZ MOREY, titular de la Cédula de Identidad No. 8.324.938, debidamente representado por su apoderado judicial, abogado LEONARDO PADRINO RENAUD, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.315, asimismo se dejó expresa constancia que la representante del Ministerio Público no se hizo presente en el acto, ni tampoco la demandante, en el mismo se fijó oportunidad para la contestación de la demanda; asimismo se dejo constancia de la comparecencia de dos amigos del demandante, los ciudadanos ERNESTO MEJIAS GARCIA Y GOSE VICENTE NEGROS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.223,774 y 1.191.880, respectivamente.-

Siendo la oportunidad fijada para el acto de la contestación de la demanda, en fecha 17 de marzo del año 2008, se llevó a cabo dicho acto sin la presencia de la demandada, no así la del demandante, ciudadano JOSE JACINTO RODRIGUEZ MOREY, titular de la Cédula de Identidad No. 8.324.938, debidamente representado por su apoderado judicial, abogado LEONARDO PADRINO RENAUD, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.315, se dejó expresa constancia que la representante del Ministerio Público no se hizo presente en el acto, ni tampoco la demandada, ni por sí ni por medio de apoderado.- El demandante insistió en la demanda, declarándose dicho proceso abierto a pruebas.-

En la oportunidad para la promoción de pruebas, en fecha 14 de abril del año 2008, se agregó a los autos el escrito de pruebas promovido por el abogado LEONARDO PADRINO RENAUD, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.315, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE JACINTO RODRIGUEZ MOREY, titular de la Cédula de Identidad No. 8.324.938, parte demandante en la presente causa y las mismas se admitieron en fecha 24 de abril del año 2.008, donde se reprodujo el valor probatorio de los autos, en todo en cuanto le favoreciera a su mandante, y conforme a lo establecido en los artículos 484 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promovió los testigos: MANUEL FERNANDO TORRES FUGUEREDO, ADRIAN JOSE CONDE y MELIANGEL DEL VALLE ACUÑA MONGUA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 18.204.146, V- 16.940.118 y V- 13.913.227, respectivamente, comisionando al Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de esta Circunscripción judicial a los fines de que se sirva tomar declaración a los ciudadanos antes mencionados.- En fecha 09 de julio del año 2.008, se agregaron resultas proveniente del Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En fecha 10 de julio del año 2.008, se fijo el lapso de informes en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 06 de agosto del año 2.008, se dicto auto fijando la oportunidad para dictar sentencia.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace y al efecto observa:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Efectuados como fueron los trámites de la controversia, la cual se encuentra fundamentada en el numeral 2do. del Artículo 185 del Código Civil, la misma quedó planteada a los efectos de determinar cual de los cónyuges incumplió con uno de los deberes inherentes al matrimonio, en consecuencia, correspondía a ambos cónyuges probar los hechos alegados en el libelo de la demanda.- En el caso de autos, la demandada encontrándose a derecho, no compareció a ninguno de los actos fijados por el Tribunal.- Por la otra parte, el demandante JOSE JACINTO RODRIGUEZ MOREY, debidamente representado por su apoderado judicial, identificado en autos, compareció en todo momento e insistió en que la presente demanda sea declarada con lugar, promoviendo como pruebas a lo alegado en el libelo de la demanda, el mérito favorable de los autos y los testimoniales de los testigos, ciudadanos MANUEL FERNANDO TORRES FUGUEREDO, ADRIAN JOSE CONDE y MELIANGEL DEL VALLE ACUÑA MONGUA, identificados en autos, cuyos testimonios fueron evacuados por ante el Juzgado de Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

En la oportunidad fijada por el Juzgado comisionado para que los ciudadanos MANUEL FERNANDO TORRES FUGUEREDO y ADRIAN JOSE CONDE y MELIANGEL DEL VALLE ACUÑA MONGUA, rindieran declaraciones, solo comparecieron en el día y hora fijada, los ciudadanos MANUEL FERNANDO TORRES FUGUEREDO y ADRIAN JOSE CONDE, salvo la de la ciudadana MELIANGEL DEL VALLE ACUÑA MONGUA, la cual fue declarada desierta, agregándose al expediente las resultas de dicha comisión en fecha 10 de julio del año 2.007.-

Del interrogatorio del testigo, ciudadano MANUEL FERNANDO TORRES FUGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad No. 18.204.146, cuyo acto de declaración corre inserta al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente, por ante el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, observa este Tribunal que identificado y juramentado por el Juzgado comisionado, esta declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: PRIMERA: Contesto: Si de vista trato y comunicación debido a que estudio con una hija de ellos y se la pasaba en la casa de ellos estudiando, haciendo trabajos y allí compartía con esa familia.- SEGUNDA: Contesto: Si es cierto debido que él personalmente ha leído el acta de matrimonio.- TERCERA: Contesto: Si, es cierto porque como ya dijo en la primera pregunta que estudiaba con una de sus hijas y se la pasaba haciendo trabajo en la casa de ellos, por eso afirma que es cierto. CUARTA: Contestó: Si es cierto porque en esos diez años que él estudiaba con su hija en ese hogar era paz y armonía y no se veía ningún tipo de problemas.- QUINTA: Contestó: Es cierto porque en el Pueblo por ser un Pueblo demasiado pequeños se oían esos comentarios y su persona también lo hacia .- SEXTA: Contestó: Si es cierto, ya que más de una vez trato de arreglar el problema y la señora Maria se negaba a solucionado ue le decía que ella no lo quería ver ni quería tener mas nada con él .- SEPTIMA: Contestó; Eso es cierto, porque más de una ocasión pasando por el frente de su casa pudo observar como la señora Maria lo agredía tanto física como verbalmente al señor JOSE Jacinto.- OCTAVA: Contestó: Si es cierto, porque como ya dijo en la respuesta anterior que la señora Maria ha maltratado física y verbalmente al señor José Jacinto.- NOVENA: Contestó: Porque como ya dijo conoce a los señores de vista trato y comunicación y muchas veces se la pasaba en su casa estudiando con su hija y le consta que la señora Maria no quiso arreglar los problemas pacíficamente, es todo…”.-

Del interrogatorio del testigo, ciudadano ADRIAN JOSE CONDE, titular de la Cédula de Identidad No. 16.940.118, cuyo acto de declaración corre inserta al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente, por ante el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, observa este Tribunal que identificado y juramentado por el Juzgado comisionado, esta declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: PRIMERA: Contesto: Si a el le consta que los señores si estuvieron casados, pero hace diez años tuvieron problemas por muchas cosas.- SEGUNDA: Contesto: Si le consta que contrajeron matrimonio en la Población de Mundo Nuevo, el de 27 de Diciembre de 1.986.- TERCERA: Contesto: Si, le consta que después del matrimonio vivieron el la Calle Principal, casa sin número de la Población de Mundo Nuevo.- CUARTA: Contestó: A el le consta porque veía que eran una pareja bien feliz en esos primeros diez años, el veía que compartían el hogar con mucha armonía y paz.- QUINTA: Contestó: Si es cierto y le consta porque en mas de una oportunidad tuvo la mala suerte de presenciar los escándalos que la señora MARIA le formaba al señor JOSE JACINTO y le gritaba que se fuera de la casa que no quería vivir mas con el .- SEXTA: Contestó: Si es cierto y le consta ya que como dijo antes ella lo insultaba pero el le decía que reflexionara que como era posible que después de vivir juntos por tantos años actuaba de esa manera insultándolo y corriéndolo del hogar que formaron con tanto amor y cariño.- SEPTIMA: Contestó: Eso es cierto, prácticamente lo hacia públicamente, y y no solo lo veía el, sino mucha gente allá en Mundo Nuevo, y en mas de una oportunidad trato de agredirlo ya que se le tiraba encima al señor JOSE JACINTO, quien es una persona bastante pacifica, tranquila y el trataba de tranquilizarla pero ella se ponía como una fiera.- OCTAVA: Contestó: Si es cierto y le consta, como dijo la señora MARIA es una persona bastante agresiva y ofensiva, insultaba al señor JOSE JACINTO como le daba la gana y delante de quien estuviera, lo hacia en su casa y n la calle.- NOVENA: Contestó: Mundo Nuevo es un Pueblo bastante pequeño y allí nos conocemos todos y debido a que siempre presenciaba los escándalos que le hacia la señora MARIA ALVAREZ al señor JOSE JACINTO RODRIGUEZ públicamente y en su casa, ya que los gritos se oían en la calle, es todo…”.-

El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los dichos de los testigos, ciudadanos MANUEL FERNANDO TORRES FUGUEREDO y ADRIAN JOSE CONDE por ser los mismos precisos y no contradictorios, y en virtud de que conllevan a afirmar que el cónyuge, ciudadana MARIA COROMOTO ALVAREZ ROMERO DE RODRIGUEZ, repentinamente cambió con su cónyuge, en el sentido de no querer mas nada con él, llegando al extremo de pedirle que se fuera de su casa, que lo aludía, manifestándole que ya no quería nada con él, que no lo quería verlo, que no ha cesado de ofenderlo, tanto de palabra como de hecho, a tal extremo que ha llegado a inferirle maltratos físicos a su cónyuge, ciudadano JOSE JACINTO RODRIGUEZ MOREY, lo cual llevan a la firme convicción de quien aquí decide que el demandante, probó las afirmaciones de hecho alegadas en su libelo de demanda, y en sus escritos de promoción de pruebas e informes.-

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por la parte demandante y por cuanto de las mismas se desprende que ciertamente hubo un incumplimiento grave de los deberes mutuos de los cónyuges, tales como el deber de asistencia, socorro y convivencia, configurándose la trasgresión de las obligaciones conyugales causando así un incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes inherentes al matrimonio por parte de la demandada, al ofender a su cónyuge, tanto de palabra como de hecho, a tal extremo que ha llegado a inferirle maltratos físicos, de echarlo de su hogar y faltando a sus deberes conyugales, conllevando tal situación al desvanecimiento de la esencia misma del matrimonio como base de la familia, es por lo que este Tribunal considera que la pretensión del demandante debe declararse con lugar como en efecto así se declara.-
DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano JOSE JACINTO RODRÍGUEZ MOREY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.324.938, debidamente representado por su apoderado judicial, abogado LEONARDO PADRINO RENAUD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.315, en contra de la ciudadana MARIA COROMOTO ALVAREZ ROMERO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.657.107- En consecuencia, se declara disuelto él vinculo conyugal existente entre ellos, celebrado por ante el Prefectura de Otrora Municipal hoy Parroquia Libertador del también otrora Distrito Freites hoy Municipio del mismo nombre de esta Entidad Federal y así de decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE -
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce días del mes de agosto del año 2.008. - AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Pedro Rafael Mejía El Secretario Acc,

Abg. José Alberto Figuera
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta (09:30) de la mañana.- Conste,
El Secretario Acc,

Abg. José Alberto Figuera

PRM/Osc