REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2004-000439
DEMANDANTE: EULALIA FELICIA LAREZ DE QUIJADA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad personal No. V- 2.800.705.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDANTE: ANGEL DABOIN CORREA SISO Y JENNYS DEL VALLE QUERECUTO TORREALBA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.148 y 59.684, respectivamente.-
DEMANDADA: AIDA TORRES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 466.425.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS
LLAMADOS POR EDICTO: JENNIFER MAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.694.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
VISTOS, sin conclusiones de las partes.-
Se inicia el presente procedimiento de Prescripción Adquisitiva, por escrito de demanda incoado por los abogados ANGEL DABOIN CORREA SISO y JENNYS DEL VALLE QUERECUTO TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.148 y 59.684, y de este domicilio, actuando en representación de la ciudadana EULALIA FELICIA LAREZ DE QUIJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.2.800.705, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha veintisiete (27) de Mayo del 2004, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, junto con el cual consignó. los siguientes recaudos: Poder Especial que lo acredita para actuar en la presente solicitud, debidamente Autenticado en fecha 29 de Enero de 2004, bajo el No. 76, Tomo 05; Partida de Defunción Nº 286 del ciudadano EDGAR HERNAN QUIJADA ORDAZ; Partida de Nacimiento Nº 2132 del IRAN DE LAS CASA, Partida de Nacimiento Nº 1886 del CESAR AUGUSTO, Partida de Nacimiento Nº 1184 del YUTHIPAN YATATZA QUIJADA LAREZ , recibos cancelados en fechas anteriores; copia fotostáticas certificada del documento No. 102, folio 146 al 147 vto, protocolo primero, tercer trimestre, año 1939, llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar; copia certificada de matrimonio No. 1 folios Nros. 1,2 y 3 de los ciudadanos EDGAR HERNAN QUIJADA ORDAZ Y EULALIA FELICIA LAREZ MONTAÑO.-
En fecha 02 de junio de 2004 el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda por Prescripción Adquisitiva, alegando la no existencia en autos, de la Certificación expedida por el Registrador de la Oficina Subalterna donde se encuentra registrado el inmueble objeto de esta solicitud.-
En fecha diez (10) de Junio de 2003 el apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ANGEL DABOIN CORREA SISO, en la cual consigna recaudo y aclarando el contenido del articulo 691 Código de Procedimiento Civil, en dos (02) folios útiles.-
En fecha 17 de junio de 2004, se dicto auto donde el Tribunal ordena al abogado ANGEL DABOIN CORREA, a transcribir la diligencia en “Letra Legible”.-
En fecha 22 de Junio de 2004, el apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ANGEL DABOIN CORREA SISO, en la cual consigna recaudo y aclarando el contenido del articulo 691 Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 01 de julio de 2004, se dicto auto mediante el cual se le hace saber a la parte actora, que la certificación a la cual se hace alusión, está referida a la certificación expedida por el Registrador Subalterno correspondiente, donde conste la tradicciòn legal del inmueble objeto a la prescripción Adquisitiva.-
En fecha 03 de Agosto el 2004, el apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ANGEL DABOIN CORREA SISO, en la cual consigna copia certificada de registro de la tradición legal constante de un folio (01) útil.-
En fecha 09 de agosto de 2004, el Tribunal dicta auto acordando oficiar al Registrador del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de que informen sobre la tradición legal del inmueble, librándose oficio No. 789-04 de esa misma fecha.-
En fecha 17 de agosto de 2004, el apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ANGEL DABOIN CORREA SISO, en la cual consigna oficio No. 6650-166, emanado del Registro Inmobiliaria del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, constante de un (1) folio y un (1) anexo.-
En fecha 30 de agosto de 2004, el apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ANGEL DABOIN CORREA SISO, en la cual solicita la admisión de la presente demanda ya que se encuentra llenos los extremos del artìculo 691 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 03 de Septiembre de 2004, se dicto auto admitiendo la presente demanda por Prescripción Adquisitiva, asimismo emplaza mediante edicto, a todas aquellas personas que se creyeren con derecho sobre el inmueble objeto a la presente demanda, el cual se ordena fijar en los diarios el Norte y Metropolitano, asimismo se libra edicto en esa misma fecha.-
En fecha 22 de Septiembre de 2004, el apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ANGEL DABOIN CORREA SISO, consigna edictos publicados.-
En fecha 24 de Septiembre de 2004, el apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ANGEL DABOIN CORREA SISO, consigna edictos publicados.-
En fecha 04 de octubre de 2004, el apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ANGEL DABOIN CORREA SISO, consigna edictos publicados.-
En fecha 14 de octubre de 2004, el apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ANGEL DABOIN CORREA SISO, consigna edictos publicados.-
En fecha 04 de Noviembre de 2004, el apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ANGEL DABOIN CORREA SISO, consigna edictos publicados.-
En fecha 11 de noviembre de 2004, el apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ANGEL DABOIN CORREA SISO, consigna edictos publicados.-
En fecha 6 de diciembre de 2004, el apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ANGEL DABOIN CORREA SISO, solicita se designe defensor ad-litem, en vista que no comparecieron Artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha once (11) de enero de 2005, el Abg. Josè Rafael Coll Gómez, Juez Suplente Especial designado del Tribunal, se avoca al conocimiento de la causa y en esa misma fecha.-
En fecha diecinueve (19) de Julio de 2004, este Tribunal designa a la abogada JENNIFER MAGO, inscrita en el Inpreabogado Nº 49.694, como defensor judicial de los no comparecientes en esta causa. En esa misma fecha se ordeno librar Boleta de Notificación, para que comparezca ante este Tribunal a objeto de aceptar o no, la designación, y en caso de aceptar, prestar el juramentación de dicha designación.-
En fecha 10 de febrero de 2005, el apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ANGEL DABOIN CORREA SISO, solicitando la notificación del defensor ad-litem.-
En fecha 03 de Mayo de 20054, el ciudadano Alguacil del Tribunal, consigna Boleta original firmada por la defensora judicial.-
En fecha 03 de mayo de 2005, el apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ANGEL DABOIN CORREA SISO, consigna fotocopia de la Cèdula de Identidad de los ciudadanos SATURNINO LAREZ MONTAÑO, CRISTINA RAFAELA RODRIGUEZ NORIEGA, FLOR SABALA Y CARMEN SEBALLO, que servirán como testigo en su debida oportunidad cuando lo disponga el Tribunal.-
En fecha 10 de Mayo de 2005, el apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ANGEL DABOIN CORREA SISO, solicita se librada compulsa a la defensora designada.-
En fecha 05 de Mayo de 2005, la abogada JENNIFER MAGO, inscrita en el Inpreabogado Nº 49.694, en su carácter de defensora acepta y jura cumplir con el cargo.-
En fecha 12 de julio de 2005, el apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ANGEL DABOIN CORREA SISO, solicita sea citado el demandado en la dirección consignada.-
En fecha 02 de agosto de 2005, el Tribunal dicta auto mediante la cual ordena la citación al ciudadano MIGUEL AULAR, en virtud de ser el ùltimo propietario del inmueble objeto del presente juicio, a los fines de que comparezca dentro de los veintes (20) dìa de despacho siguiente, en esa misma fecha se libro la respectiva compulsa.-
En fecha 27 de Septiembre de 2005 el ciudadano Alguacil del Tribunal, consigna Boleta original y expone que le fue imposible localizar personalmente al ciudadano MIGUEL AULAR.-
En fecha 13 de octubre de 2005, el apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ANGEL DABOIN CORREA SISO, solicita sea librado cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10 de noviembre de 2005, el Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado y en consecuencia ordena a la parte actora consignar datos personales que permitan identificar al ciudadano MIGUEL AULAR.-
En fechas 22 y 29 de Noviembre de 2005, el apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ANGEL DABOIN CORREA SISO, consigna dirección y datos personales del demandado ciudadano MIGUEL AULAR.-
En fecha 16 de Diciembre de 2005, el apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ANGEL DABOIN CORREA SISO, solicita el avocamiento del Juez Suplente Especial.-
En fecha veinticuatro de enero de 2006, el Abg. Pedro Rafael Mejìa, Juez Suplente Especial designado del Tribunal, se avoca al conocimiento de la causa y en esa misma fecha.-
En fecha 24 de enero de 2006, el Tribunal dicta auto acordando librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 09 de febrero de 2006, consigna cartel de citación del ciudadano Miguel Aular, en fecha 13 de febrero de 2006, consigna cartel de citación del ciudadano Miguel Aular.-
En fecha 01 de Marzo de 2006, el apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ANGEL DABOIN CORREA SISO, solicita el avocamiento del Juez Suplente Especial.-
En fecha 29 de marzo de 2006, el Abg. Pedro Rafael Mejìa, Juez Suplente Especial designado del Tribunal, se avoca al conocimiento de la causa y en esa misma fecha.-
En fecha 20 de abril de 2006, el apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ANGEL DABOIN CORREA SISO, solicita se designe defensor ad-litem, en vista que no comparecieron Artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 27 de abril de 2006, este Tribunal designa a la abogada JENNIFER MAGO, inscrita en el Inpreabogado Nº 49.694, como defensor judicial de los no comparecientes en esta causa. En esa misma fecha se ordeno librar Boleta de Notificación, para que comparezca ante este Tribunal a objeto de aceptar o no, la designación, y en caso de aceptar, prestar el juramentación de dicha designación, en fecha 09 de mayo de 2006, el ciudadano Alguacil del Tribunal, consigna Boleta original firmada por la defensora judicial; en fecha 11 de mayo de 2006, la abogada JENNIFER MAGO, inscrita en el Inpreabogado Nº 49.694, en su carácter de defensora acepta y jura cumplir con el cargo.-
En fecha 17 de mayo de 2006, el apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ANGEL DABOIN CORREA SISO, solicita se libre compulsa a la defensora judicial; En fecha 26 de mayo de 2006, se dicto auto acordando librar compulsa a la defensora judicial, librándose en esa misma fecha.-
En fecha 19 de julio de 2006, el ciudadano Alguacil del Tribunal, consigna Boleta original firmada por la defensora judicial, consignó mediante un (01) folio útil en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), escrito de contestación de la demanda, en fecha 21 de Septiembre de 2006, dándose inicio al lapso probatorio establecido en el artículo 396, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Octubre de 2006, el apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ANGEL DABOIN CORREA SISO, consigna mediante un (01) folio, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), escrito de Promoción de Pruebas, En fecha 17 de octubre de 2006, el apoderado de la parte actora consigna ampliación del escrito de prueba, las cuales se agregaron a los autos en fecha 17 de Octubre de 2006, a fin de que surtieran los efectos legales.
Mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2006, este Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy para que los ciudadanos rindan sus declaración los ciudadanos CARMEN TEODORA CEBALLO, FLOR MARIA ZABALA DE MUÑOZ, SATURNINO LAREZ MONTAÑO Y CRISTINA RAFAELA RODRIGUEZ NORIEGA, respectivamente; asimismo visto el escrito de fecha 17 de octubre de 2006, el Tribunal por cuanto observa que las misma fueron presentadas fuera de lapso, declara extemporáneas para la promoción de prueba.-
En fecha 01 de noviembre de 2006, comparecieron los ciudadanos CARMEN TEODORA CEBALLO, FLOR MARIA ZABALA DE MUÑOZ, SATURNINO LAREZ MONTAÑO Y CRISTINA RAFAELA RODRIGUEZ NORIEGA, respectivamente a la una (01:00) de la tarde, una y media (01:30) de la tarde, dos (02:00) de la tarde y dos y media (02:30) de la tarde, respectivamente, a rendir declaración en el presente juicio.-
En fecha 10 de enero de 2007, dicta auto fijando el lapso de informe de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 12 de febrero de 2007, el apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ANGEL DABOIN CORREA SISO, consigna escrito de informe, constante de tres (3) folios útiles.-
En fecha 03 de Junio de 2007, el apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ANGEL DABOIN CORREA SISO, solicita pronunciamiento en la presente causa por prescripción adquisitiva.-
En fecha 20 de Noviembre de 2007, el apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ANGEL DABOIN CORREA SISO, solicita pronunciamiento en la presente causa por prescripción adquisitiva.-
En fecha 06 de Marzo de 2008, el apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ANGEL DABOIN CORREA SISO, solicita pronunciamiento en la presente causa por prescripción adquisitiva.-
En fecha 21 de Abril de 2008, el apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ANGEL DABOIN CORREA SISO, solicita pronunciamiento en la presente causa por prescripción adquisitiva.-
En fecha 06 de Mayo de 2008, el apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ANGEL DABOIN CORREA SISO, ratifica diligencia donde solicita el pronunciamiento en la presente causa por prescripción adquisitiva.-
En fecha 08 de mayo de 2008, se dicto auto mediante la cual ordena cerrar la presente pieza y ordena la apertura de una nueva denominándola segunda.-
En fecha 17 de Junio de 2008, el apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ANGEL DABOIN CORREA SISO, ratifica diligencia donde solicita el pronunciamiento en la presente causa por prescripción adquisitiva.-
Cumplidas como están en este procedimiento todas las formalidades para dictar sentencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa a decidir y al efecto observa:
III
MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Dando cumplimiento a lo establecido por los Artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este sentenciador a efectuar el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en el presente proceso, y al efecto observa:
Como punto previo este sentenciador hace la siguiente observación:
En virtud de haber sido llamados mediante Edictos a todas aquellas personas que se creyeren con derecho sobre el inmueble objeto de la presente demanda, anteriormente, nadie hizo acto de presencia, ni mucho menos promovieron pruebas en contra de la accionante, por lo que este Tribunal pasa seguidamente a analizar las pruebas de la parte demandante en el presente juicio:
La existencia del inmueble objeto de esta controversia, esta plenamente comprobada en autos, mediante la Copia Certificada del documento de venta del inmueble, emitida por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el No. 102, Folios 146 al 147 vto, del Protocolo Primero (Duplicado), Tercer Trimestre del año 1939, emitida por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil cuatro (2004), donde se evidencia la titularidad del inmueble a nombre del ciudadano MIGUEL H. AULAR.-
Junto con el Libelo de Demanda que dio origen a la presente solicitud de Prescripción Adquisitiva, el Apoderado Judicial de la Demandante, Abogado Edgar Pérez Nadales anexó Instrumento Poder debidamente autenticado en fecha veintinueve (29 ) de Enero del 2004, por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, inserto bajo el Nº 76, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que lo acredita para actuar como Apoderado Judicial de la ciudadana EULALIA FELICIA LAREZ DE QUIJADA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad personal No. V- 2.800.705, parte demandante en este procedimiento, al cual este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1169 del Código Civil, por tratarse de un documento público.
Igual valor probatorio se le otorga a la Copia Certificada de Partida de Nacimiento Nº 2.132 de IRAN DE LAS CASA QUIJADA LAREZ, expedida por la Prefectura del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, por tratarse de un documento público, donde se evidencia que es hija de la ciudadana EULALIA FELICIA LAREZ DE QUIJADA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad personal No. V- 2.800.705, parte demandante en este procedimiento y su conyuge ciudadano EDGAR HERNAN QUIJADA ORDAZ (difunto).
De igual manera se le otorga valor probatorio a los siguientes documentos: Copia Certificada de Partida de Nacimiento Nº 1.886, de CESAR AUGUSTO QUIJADA LAREZ, expedida por la Prefectura del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui; Copia Certificada de Partida de Nacimiento Nº 1.184, de YUTHIPAN YATATZA QUIJADA LAREZ, expedida por la Prefectura del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui; y Acta de Defunción Nº 286, correspondiente al ciudadano EDGAR HERNAN QUIJADA ORDAZ, cónyuge de la demandante en este procedimiento, por tratarse igualmente de documentos públicos.-
Igualmente, el apoderado de la parte demandante, consignó junto con el Libelo de la Demanda, copia certificada de matrimonio No. 1 folios Nros. 1,2 y 3 de los ciudadanos EDGAR HERNAN QUIJADA ORDAZ Y EULALIA FELICIA LAREZ MONTAÑO.-
Igualmente, el apoderado de la parte demandante, consignó junto con el Libelo de la Demanda, recibos cancelados en fechas anteriores, los cuales rielan a los folios No. 10 al 20.-
Pruebas testimoniales evacuadas por este Juzgado en fechas 01 de noviembres de 2006, a los ciudadanos CARMEN TEODORA CEBALLO, FLOR MARIA ZABALA DE MUÑOZ, SATURNINO LAREZ MONTAÑO Y CRISTINA RAFAELA RODRIGUEZ NORIEGA, respectivamente a la una (01:00) de la tarde, una y media (01:30) de la tarde, dos (02:00) de la tarde y dos y media (02:30) de la tarde, respectivamente, declaraciones éstas que este Tribunal valora a plenitud por ser las mismas hábiles y contestes en sus dichos, y al no contradecirse ninguno de los testigos promovidos en sus dichos, demostrando todos tener conocimiento de que la ciudadana EULALIA FELICIA LAREZ DE QUIJADA, tiene habitando por mas de treinta años el inmueble en cuestión, y junto a su cónyuge ( quien actualmente esta difunto) e hijos, en el inmueble antes identificado y objeto de esta controversia; y que el ciudadano MIGUEL AULAR, ni en vía ascendiente y descendiente ha ido a la vivienda a fin de reclamar sus derechos.-
Así las cosas, queda debidamente determinado que las anteriores pruebas documentales y testimoniales, no fueron tachadas ni impugnadas, por lo que se les atribuye todo el valor probatorio conforme a los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Cabe destacar que durante el lapso de citación por edicto, acordados y ordenados por este Tribunal, se observó la no comparecencia de ninguna persona interesada o que crea con derechos sobre unas bienhechurías y los derechos de enfiteusis, que se encuentran en una parcela de terreno, con una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2), la cual se encuentra ubicada en la calle Simón Rodríguez, N-8 (antigua calle La Marina) de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente con la calle Simón Rodriguez; SUR: Su fondo con la casa de la Sucesión Carreyo; ESTE: Con propiedad que es o fue de la ciudadana BLANCA SILVA DE ROMERO; y OESTE: Con propiedad que es o fue del ciudadano PEDRO RAMON MARQUEZ, siendo consignados por el Apoderado Judicial de la parte demandante, treinta y dos (32) ejemplares publicados en los diarios El Norte y El Metropolitano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil, y transcurrido el lapso fijado en el Edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, este Juzgado procedió a nombrar un defensor de los desconocidos, quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda, dicho Defensor Judicial.-
El juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, está fundado en el derecho de acción OUS PERSEQUENDI IN JUDICIO QUOD NOBIS DEBEATUR AUT QUOD NOSTRUM EST, el derecho de reclamar en juicio lo que se nos debe o es nuestro. La pretensión solo procede respecto a la usucapión de bienes inmuebles, luego de que se cumplan el lapso de diez o veinte años, según se tenga o no se tenga título registrado.- La usucapión es un modo originario de adquirir, no de trasmitir, la propiedad. El antiguo dueño la pierde y el poseedor legítimo la adquiere.-
Dentro de este marco jurídico, encontramos que el querellante o accionante debe ser poseedor legitimo del terreno en el cual se pretende la usucapión o prescripción adquisitiva, y en tal sentido nuestra legislación señala como poseedor legitimo aquel que posee de forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.- Igualmente, dicha posesión debe estar comprendida dentro del lapso de veinte años.- Ahora bien, se evidencia de las actas que conforma el presente expediente que la ciudadana EULALIA FELICIA LAREZ DE QUIJADA, ha poseído de forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener dicho lote de terreno como suyo propio durante un lapso mayor de treinta (30) años, el inmueble objeto de la presente acción, reuniendo así los requisitos legales para declarar la procedencia del la presente acción, como en efecto se declara.-
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Prescripción Adquisitiva intentada por la ciudadana EULALIA FELICIA LAREZ DE QUIJADA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad personal No. V- 2.800.705, y la declara como propietaria de las bienhechurías, que se encuentran en una parcela de terreno, que mide quince metros (15 mts) de frente por veinte (20 mts) de fondo, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente con Calle en medio “ La Marina” y Casa de Jesús Villarroel; SUR: Su fondo con casa de la Sucesión Carreyò; ESTE: Con casa de Blanca Silva de Ramos y OESTE: Con fabrica de Pedro Ramón Márquez, las cuales se encuentran registradas en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el No. 102, Folios 146 al 147 vto, del Protocolo Primero (Duplicado), Tercer Trimestre del año 1939, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 596 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia servirá de Titulo de Propiedad, por lo tanto deberá protocolizarse en la Oficina Subalterna de Registro respectivo y producirá los efectos que indica el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial, El Secretario Acc.,
Abg. Pedro Rafael Mejia. Abg. José Alberto Figuera Leyba.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 12:19 del mediodía.- Conste.-
El Secretario Acc.,
PRM/keylla*
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