REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-M-2006-000266
Visto el escrito de fecha 24 de enero de 2.007, suscrito por el abogado PABLO ALEJANDRO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.894, en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad financiera DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. donde oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir observa:
El ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “….1°)La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso de razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.- Al respecto, observa este sentenciador, que la parte demandada alega que este Juzgado no es competente para conocer de la presente demanda, en virtud de haberse fijado un domicilio especial, en el documento suscrito por ellos y la parte actora por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui; y en el mismo convinieron fijar un domicilio especial, para todas las acciones que pudieran derivarse de dicho contrato, y a tal efecto pactaron en el ordinal SEXTO del documento, que reza:
“Para todos los efectos de esta transacción se elija como domicilio especial la ciudad de Caracas”
Asimismo, señalaron la incompetencia del Tribunal para conocer de la acción, por cuanto su representado no se encuentra domiciliado en la Jurisdicción de este Tribunal;
En fecha 02 de febrero de 2007, la actora consigna escrito de contradicción a la cuestión previa propuesta, en el cual alega que la competencia territorial no debe ser otra que la Jurisdicción del Registro Subalterno en el cual se realizaron los asientos del documento objeto de la presente demanda de Nulidad, por lo cual la misma debe ser conocida por este Juzgado.-
Ahora bien; a los fines del análisis de los supuestos de las partes, regulados en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone:
“..Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante”
De la norma antes transcrita se desprenden los criterios atributivos de competencia territorial, el cual concede la facultad al demandante de incoar su acción ante tres fueros distintos que analizaremos a continuación:
1 Por ante la autoridad judicial del lugar donde se encuentra el inmueble.-
Sobre este aspecto observa quien aquí decide; que si bien es cierto que la demanda esta dirigida a la nulidad de un asiento registral; donde se puede ver afectado el derecho real de propiedad; no es menos cierto que la misma se deriva de la relación subsistente entre las partes por contratos celebrados por las mismas; lo que lo convierte en una relación obligacional; observando este Juzgador que la presente demanda se trata de la nulidad de documentos protocolizados por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; de esta forma se observa, el supuesto expresado en la norma antes transcrita; en consecuencia; por cuanto la presente acción esta destinada a la nulidad de una relación obligacional, y no a la protección de un derecho real; mal podría quien aquí decide; establecer como competente el Tribunal de la Circunscripción Judicial del lugar en donde se encuentra el inmueble objeto de la presente causa.-
2 Por ante la autoridad judicial del domicilio del demandado.-
Con relación a este punto; debe este Juzgador indicar que, tal como se evidencia de las actas que conforman la presente causa, la parte actora señalo como domicilio de la demandada, a los fines de su citación, la ciudad de Caracas, y asimismo la parte demandada en su escrito de promoción de cuestiones previas indico que la misma se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas; por lo cual existe un hecho convenido, que permite que el anterior supuesto de hecho, contenido en la norma anteriormente señalada, sea aplicable al presente caso.-
2 Por ante la autoridad judicial del lugar donde se haya celebrado el contrato, este ultimo supuesto en caso de hallarse allí el demandado.-
Sobre esta ultima vía que otorga la norma; este Tribunal determina que el demandante solo podrá ejercer la acción en el lugar donde se haya realizado el contrato en caso de que el domicilio del demandado corresponda con el lugar que se ha celebrado el mismo, lo cual a establecido el legislador en su ultimo aparte del señalado articulo en comento, y en este mismo sentido por cuanto la demandada suscribió el negocio jurídico contenido en los documentos objeto de la presente litis, y siendo que su domicilio no corresponde al lugar donde se celebró el contrato, no pueden ser vinculados los efectos del mismo, tal como se expreso anteriormente y por lo cual no es aplicable la norma supra señalada
En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con los planteamientos antes expuestos, determina que la parte demandante no estableció correctamente un nexo que permita una vinculación directa con este Tribunal; en virtud de que la nulidad de asiento registral de documentos, constituyen una relación obligacional, que se excluyen de la aplicación de los criterios de la norma atributiva de competencia anteriormente enunciada.-
Igualmente observa este Tribunal que si bien es cierto que el Juez competente para conocer del presente procedimiento es el Juez de la jurisdicción en donde se encuentre situado el inmueble objeto del arrendamiento antes señalado o bien el lugar donde se haya celebrado el contrato en cuestión, no es menos cierto que las partes contratantes renunciaron al fuero de su domicilio, sometiéndose expresa y exclusivamente a la de los Juzgados y Tribunales de la ciudad de Caracas, según se evidencia del contenido de la Cláusula SEXTA del mencionado contrato; por lo que considera quien aquí decide, que este Juzgado que no es competente para conocer del presente juicio, como al efecto así se declara.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Regístrese y publíquese.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial.,
Abg. Pedro Rafael Mejia.- El Secretario Acc.,
Abg. José Alberto Figuera.-
Seguidamente, en esta misma fecha de hoy, siendo las dos y treinta (02:30) de la tarde, se dicto y publicó la anterior decisión.- Conste,
El Secretario Acc,
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