REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2003-000492
PARTE DEMANDANTE: ANA DEL VALLE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 8.300.782 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.467 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: RAMON CELESTINO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.005.571 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA
DEMANDADA: TOMAS ANTONIO CASTELLANO y WILMAN ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.301.220 y 8.348.320 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.348 y 83.791, respectivamente.-
JUICIO: INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2.003, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió la presente demandada por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORORARIOS PROFESIONALES EXTRA JUDICIALES, y sus anexos, intentada por la abogada ANA DEL VALLE VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.467, en contra del ciudadano RAMON CELESTINO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.005.571, ordenándose así la intimación del demandado para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Con la advertencia de que puede ejercer el derecho de retasa previsto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados.-
Alega la actora que el ciudadano Ramón Celestino Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.005.571, domiciliado en Tascabaña, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, incumplió el pago de sus honorarios profesionales, en virtud que el mismo actuando en su carácter de Presidente de la Comisión permanente de los Pueblos Indígenas del Consejo Legislativo Regional, le otorgo poder por ante la Notaria Publica de Barcelona, quedando anotado bajo el Nº 38, Tomo 61 de fecha 21 de mayo de 2.003, a los fines de asistir como abogado apoderado de los Institutos Autónomos de los Pueblos Indígenas del Estado Anzoátegui.- Asimismo argumenta la actora que a aparte de fungir como asistente y asesora del antes referido ciudadano, después de haberlo asistido y asesorado en todas y cada uno de los requerimientos que este le solicitase de manera extrajudicial a partir del cuarto trimestres del año 2.002 hasta la fecha de la interposición de la presente acción, cumpliéndole con responsabilidad y cabalidad a tiempo completo e inclusive fuera del o horario establecido por la Ley, se opone a reconocerle y peor aun a cancelarle los emolumentos causados por su gestión.-
Explana dentro de su libelo la parte actora las diligencias extrajudiciales detallándolas y estimándolas en general por la suma de Veinticinco Millones Cien Mil Bolívares, solicitando consecuencialmente que se intime al ciudadano Ramón Celestino Martínez, anteriormente identificado a los fines de que le pague la referida suma por concepto de honorarios profesionales causados extrajudicialmente; así como la indexación del monto adeudado al igual que los intereses que estos generen y las costas procesales.-
En fecha 13 de mayo de 2.004, compareció el ciudadano Jesús Guapache, Alguacil titular de este Tribunal consignando recibo con su respectiva compulsa debido a que el ciudadano RAMON CELESTINO MARTINEZ, se negó a firmar dicho recibo.-
Por auto de fecha 28 de mayo de 2.004 este Tribunal libró boleta de notificación al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- La secretaria de este Juzgado dejo constancia en fecha 08 de junio de 2.004 que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada al demandado ciudadano RAMÓN CELESTINO MARCANO, a la ciudadana FRANCACHELA CAMPOS, en la siguiente dirección: Palacio Legislativo del Estado Anzoátegui, Avenida Fuerzas Armadas de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-
En fecha junio de 2.004 compareció el ciudadano Ramón Martínez, asistido por el abogado Wilfredo Castellano, y presento escrito de contestación a la demanda, mediante el cual se opone al procedimiento por intimación de honorarios profesionales y a la vez se acoge al derecho de retasa, a los efectos de calcular los honorarios correspondientes.- Llegada la oportunidad la oportunidad para decidir la primera fase de este procedimiento, el Tribunal observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la pretensión del actor se encuentra encaminada al cobro de unos Honorarios Profesionales Extrajudiciales con ocasión de las diligencias realizadas por la abogada ANA DEL VALLE VILLARROEL, al ciudadano RAMON CELESTINO MARTINEZ, en su carácter de Presidente de la Comisión permanente de los Pueblos Indígenas del Consejo Legislativo Regional, quien ha incumplido con el pago de las asistencias realizadas por ella, ya que después de haberlo asistido y asesorado en todos y cada uno de los requerimientos que le solicitase de manera extrajudicial, a partir del cuarto trimestre del año 2002, cumpliendo con responsabilidad y a cabalidad a tiempo completo e inclusive fuera del horario que establece la ley, se opone a reconocerle y cancelarle sus emolumentos causados por su gestión, cuyos montos se dan aquí por reproducidos.-
Ahora bien, establece el artículo contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.-“
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.- La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.-
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.-
Del artículo en comento se evidencia que el abogado tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones realizadas por éste, bien sean de naturaleza judicial, que son aquellos producidos por las actuaciones realizadas dentro de un proceso jurisdiccional; ó extrajudicial, que son aquellos producidos por las actuaciones realizadas fuera del decurso de un proceso jurisdiccional; pudiendo de igual manera devenir las mismas de servicios que dinamen de la voluntad de las partes, o bien sea derivados de un contrato de servicios o mandato, igualmente puede provenir de la obligación que tiene en un proceso el perdido, de rembolsar las costas al ganador, y por último puede provenir de la propia Ley, como consecuencia del ejercicio de la función del defensor judicial.-
Dicho esto, la demanda deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, debiendo además de identificarse o señalarse todas y cada una de las actuaciones judiciales realizadas por el reclamante, en atención al lugar, modo, tiempo y demás circunstancias que permitan apreciar y valorar el como, cuando y donde se realizaron dichas actuaciones, a los fines de poder estimar y cuantificar el quantum de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional, debiendo acompañarse junto con el libelo de la demanda los instrumentos mediante la cual el accionante basa sus pretensiones, y de no acompañarse no se admitirán posteriormente.- Una vez citado el demandado el mismo deberá comparecer al primer (1er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación; y en caso de alegar algún hecho nuevo susceptible de esclarecimiento, el Juez mediante auto expreso al día siguiente de ésta, ordena la apertura de una articulación de ocho días a los fines de que las partes promuevan y evacuen lo que consideren pertinente en razón de sus derechos, en caso contrario, resolverá la misma a más tardar dentro del tercer (3er) día, lo que considere justo.- Y así se declara.-
En este orden de ideas, de igual manera es necesario señalar lo que la doctrina a dicho de las costas procesales:
“…son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en la litis… La Ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa. (DANIEL ZAIBERT SIWKA: Los Honorarios Profesionales del Abogado y La Condena en Costas.- Estudios de Derecho Procesal Civil.- Libro Homenaje a Humberto Cuenca. Tribunal Supremo de Justicia. Fernando Parra Aranguren Editor, Caracas, 2002, p. 958)…”.-
Así las cosas, de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en dicho procedimiento deben distinguirse dos fases o etapas, las cuales serán tramitadas inicialmente por ante el Juzgado de Sustanciación, razón por la cual a tal efecto se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentando la doctrina siguiente:
1) La Primera etapa está destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se inicia en forma incidental, en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales causantes del derecho afirmado; su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado, y su tramitación debe realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado).-
Contra la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negado el derecho reclamado, la Sala estima que debe concederse recurso ordinario de apelación en ambos efectos; ello conforme a una interpretación progresiva del ordenamiento jurídico vigente, que ya con anterioridad había realizado esta Sala en fecha 27 de marzo de 2001 (Sentencia Nº 449), en armonía con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la posibilidad de recurrir las decisiones judiciales ante un órgano superior, resultando así cónsona con los fines constitucionales, al garantizar el principio de la doble instancia y el mejor derecho a la defensa.-
2) La segunda etapa, la cual tiene lugar una vez que ha sido declarado el derecho al cobro de honorarios y dicha declaratoria haya adquirido firmeza, bien sea porque no se ejerció el respectivo recurso o bien porque una vez ejercido la Sala declaró su confirmatoria, contempla la posibilidad de que el intimado, en los supuestos previstos en la Ley de Abogados, cuestione por exagerado el monto o la estimación que de dichos honorarios se ha hecho, mediante la correspondiente solicitud de retasa.-
Esta etapa permite la posibilidad de someter a nueva valoración los montos estimados, por un Tribunal constituido con jueces retasadores, ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala, lo cual hace más expedido el trámite, en virtud del carácter unipersonal de este órgano jurisdiccional. Este Tribunal de Retasa determinará el quantum definitivo de dichos honorarios profesionales.-
Cabe destacar que en el supuesto de que sea declarado el derecho al cobro de honorarios profesionales, en virtud de haberse confirmado por la Sala con motivo del ejercicio el recurso respectivo contra la decisión del Juzgado de Sustanciación, se remitirá el expediente a dicho Juzgado de Sustanciación, a fin de que allí se realice la referida fase de retasa, la cual como antes se señaló, sólo está referida a la determinación del quantum de los honorarios a pagar.-
A diferencia de la primera etapa, la decisión del Tribunal de retasa referida al quantum, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, es inapelable; pero se debe advertir que son apelables las otras decisiones interlocutorias dictadas en dicha fase que causen un gravamen irreparable.-“
Los criterios antes expuestos los acoge este sentenciador en apego a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la uniformidad de la jurisprudencia y de la integridad de la legislación para establecer que la oposición al derecho a percibir los honorarios estimados debe enmarcarse en la legitimidad para reclamarlos, extremo éste que una vez superado permitirá llevar la contienda al escenario procesal de la retasa, etapa ésta en que se resolverá lo referente al monto o quantum, y siendo que la parte demanda al hacer su oposición a los montos demandados y haberse acogido al derecho de retasa, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado concluir que debe ser declarado el derecho que tiene la abogada ANA DEL VALLE VILLARROEL a cobrar honorarios profesionales y así se declara.-
III
D E C I S I Ó N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que la abogada ANA DEL VALLE VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.467, TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS, en el presente juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, al ciudadano RAMON CELESTINO MARTINEZ, ambas partes arriba identificadas y así se decide.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma fuera de ley.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) del mes de agosto de dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la federación.-
El Juez, Suplente Especial,
Abg. Pedro Rafael Mejia. El Secretario acc.,
Abg. José Alberto Figuera Leyba.
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria.- Conste.-
La Secretaria,
|