REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2007-001188
PARTE DEMANDANTE: MARIO CONCEPCION RAMONIS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 1.150.794 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: CARLOS MANUEL PEDROZA, VICTOR MANUEL GUEDES y RAFAEL ANTONIO NATERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 8.224.989, 15.440.535 y 9.819.612 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 38.946, 63.651 y 55.192, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: RUBEN DARIO VELASCO AVILA y ANTONIETA JOANNE VICTORIA PALMER FERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, Titulares de las Cedula de Identidad Nº 9.089.017 y 8.300.122, respectivamente, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: LUIS EDGARDO MARIN VERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.950 y de este domicilio.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Se inicia el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesta por el ciudadano MARIO CONCEPCIÓN RAMONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 1.150.794, asistido por el abogado Carlos Manuel Pedroza Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.224.898, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.946, en contra de los ciudadanos RUBEN DARIO VELASCO AVILA y ANTONIETA JOANNE VICTORIA PALMER FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.089.017 y 8.300.122, respectivamente, la cual fue debidamente admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 06 de agosto de 2.007, ordenándose así la comparecencia de los co-demandados.-
Alega el actor que en fecha 02 de diciembre de 2.005, mediante documento debidamente Protocolizado por ante de Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual quedo anotado bajo el Nº 45, Tomo 12, Folios 404 al 409, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año, los ciudadanos RUBEN DARIO VELASCO AVILA y ANTONIETA JOANNE VICTORIA PALMER FERNANDEZ, le dieron en venta un inmueble constituido por una parcela de Terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la Avenida Fermín Toro, distinguida con el Nº 2-450-B, en la Urbanización Balneario El Morro, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran especificadas en el Libelo de demanda.- Asimismo, continua relatando los hechos el actor y señala que luego de materializada la respectiva venta, los vendedores se han negado a efectuar la respectiva entrega material del referido inmueble, es por lo que procedió a demandar a los ciudadanos RUBEN DARIO VELASCO AVILA y ANTONIETA JOANNE VICTORIA PALMER FERNANDEZ, anteriormente identificados para que convengan y en su defecto sean condenados por el Juzgado a realizar la tradición legal del Inmueble dado en venta, verificando con ello la entrega material del mismo, asimismo para que pague la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares por concepto de daños y perjuicios ocasionados por las perdidas acumuladas del valor monetario por no poder disponer del bien que le fuera vendido y la cantidad de Noventa Millones de Bolívares por concepto de Lucro Cesante y Daño Emergente causado a su patrimonio.-
En fecha 07 de agosto de 2.007, compareció el ciudadano MARIO CONCEPCION RAMONIS, y otorgo poder Apud Acta a los Abogados CARLOS MANUEL PEDROZA, VICTOR MANUEL GUEDES y RAFAEL ANTONIO NATERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 8.224.989, 15.440.535 y 9.819.612 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 38.946, 63.651 y 55.192, respectivamente.-
Posteriormente, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Carlos Pedroza presento escrito en fecha 08 de agosto de 2.007, solicitando medida Cautelar.-
El día 27 de septiembre de 2.007, compareció el ciudadano Aníbal Hernández, en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y consigna recibos de compulsas debidamente firmados por los ciudadanos RUBEN DARIO VELASCO AVILA y ANTONIETA JOANNE VICTORIA PALMER FERNANDEZ.-
En fecha 10 de octubre de 2.007, los ciudadanos Rubén Darío Velasco Ávila y Antonieta Joanne Victoria Palmer Fernández, otorgaron poder apud acta al abogado Luís Edgardo Marín Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.950.-
En fecha 02 de noviembre de 2.007 compareció el Abogado Luis Edgardo Marín, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presento escrito de contestación de la demanda en la cual rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho, y a la vez reconvino al demandante por simulación de contrato de Compra Venta, en virtud que en el caso en cuestión se encontraban en una evidente operación de préstamo, que raya inclusive en la figura de usura, señalo que por vía de consecuencia se debe declarar la nulidad del contrato de compra venta, asimismo lo reconvino por daños y perjuicios.- Posteriormente en fecha 29 de Noviembre de 2.007 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió la reconvención presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandada.-
El día 06 de Diciembre de 2.007, el Abogado Carlos Pedroza, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante- reconvenida da contestación a la reconvención presentada por el demandado y en tal sentido negó, rechazo y contradijo que su poderdante haya simulado el contrato de compra venta objeto de la presente causa; asimismo, negó, rechazo y contradijo que se encuentren en una evidente operación de préstamo, que raya inclusive en la figura de usura; negó, rechazo y contradijo la declaratoria por vía de consecuencia la nulidad del contrato de compra venta objeto de la presente acción, y por ultimo negó, rechazo y contradijo en nombre de su poderdante la pretensión del demandado reconviniente atinente a los supuestos daños y perjuicios así como estimación realizada a los referidos daños.-
Por auto de fecha 24 de enero de 2.008, el Tribunal de la causa agrego el escrito de pruebas presentado por el Apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, admitiendo las mismas por auto de fecha 06 de febrero de 2.008.-
En fecha 12 de febrero de 2.008 compareció la Doctora Helen Palacio García, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y se inhibe de seguir conociendo la presente causa por estar incursa en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Cumplido con el procedimiento de remisión y distribución de la presente causa, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de febrero de 2.008 le da entrada a la presente causa y el Juez del mismo se avoca al conocimiento de la misma.-
Por auto de fecha 10 de marzo de 2.008 se ordeno oficiar al Banco Mercantil, Oficina Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui y al Servicio Nacional Integral de administración Aduanera y Tributaria, librándose así los oficios correspondientes.-
En fecha 24 de abril de 2.008 se recibió sendos comunicados emanado del Banco Mercantil y de la Oficina Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui y al Servicio Nacional Integral de administración Aduanera y Tributaria.-
Por auto de fecha 08 de mayo de 2.008 se ordeno desglosar el escrito de Intimación de Honorarios Profesionales presentado por el Abogado Luís Edgardo Marín, a los fines de ser tramitado mediante cuaderno separado.-
El día 30 de mayo de 2.008 se dicto auto fijando la oportunidad para la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.- Posteriormente el apoderado judicial del demandante-reconvenido, en su oportunidad procesal presento escrito de informes.- Seguidamente este Tribunal por auto de fecha 30 de junio de 2.008 fijo oportunidad para dictar sentencia.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide pasa a valorar el mérito de las pruebas ofrecidas en el presente juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA:
La documental que corre inserta a los folios 05 al 08, correspondiente al documento de compra venta del inmueble objeto de la presente acción, suscrito por los ciudadanos RUBEN DARIO VELASCO AVILA y ANTONIETA JOANNE VICTORIA PALMER FERNANDEZ en su carácter de vendedores y MARIO CONCEPCION RAMONIS en su carácter de comprador, el cual quedo debidamente Protocolizado en fecha 02 de diciembre de 2.005, por ante de Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual quedo anotado bajo el Nº 45, Tomo 12, Folios 404 al 409, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año, consignado en original, es un documento publico, el cual no fue tachado por el demandado-reconviniente, es por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano como demostrativo de la venta que le hicieran los ciudadanos Rubén Darío Velasco Ávila y Antonieta Joanne Victoria Palmer Fernández al ciudadano Mario Concepción Ramonis de un inmueble constituido por una parcela de Terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la Avenida Fermín Toro, distinguida con el Nº 2-450-B, en la Urbanización Balneario El Morro, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui por la suma de Ochenta Millones de Bolívares.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 09 al 75, correspondiente a copia certificada del expediente signado con el Nº S-695-07, contenida de la Solicitud de Entrega Material, intentada por en ciudadano Mario Concepción Ramonis, el cursa por ante el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es un documento publico, consignado en copia certificada, el cual no fue impugnado por su adversario por lo que se atribuye, pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano como demostrativo de la solicitud de entrega material del inmueble objeto de la presente acción.- Así se declara.-
La Documental que corre inserta a los folios 110 y 111, correspondiente al cheque de gerencia y su orden de emisión, emitido por el Banco Mercantil a favor del ciudadano RUBEN D. VELASCO, por un monto de Ochenta Millones de Bolívares, contra la cuenta Nº 01050046012046130195, consignadas en copias simples, las cuales no fueron tachadas ni impugnadas por el demandado-reconviniente, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 de Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Venezolano; asimismo, se le otorga pleno valor probatorio a la documental que corre inserta a los folios 137 al 140, correspondiente a comunicado emanado de la entidad financiera Banco Mercantil, de fecha 09 de abril de 2.008, en la cual ratifica las documentales anteriormente valoradas y consignadas por el apoderado del demandante-reconvenido.- Así se declara.-
La documental que corre inserta al folio 112, correspondiente a la Constancia de Inscripción Registro de Vivienda Principal emitido por el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria relacionada al inmueble objeto de la presente acción, consignado en original, es un documento publico, el cual no fue tachado ni impugnado por el demandado-reconviniente, por lo que le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano como demostrativo de la referida inscripción del inmueble como vivienda principal en el cual se evidencia la dirección de la vivienda los datos de registro el valor del inmueble y sus propietarios para la fecha de inscripción.- Así se declara.-
De conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, promovió la prueba de informe a los fines de que se oficiara al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Nor-Oriental, a los fines de que informara a este Tribunal si efectivamente en fecha 16 de febrero de 2.005 se expidió el Registro de Vivienda Principal Nº 1502050002 y si el valor de inmueble declarado por los ciudadanos Rubén D. Velasco y Antonieta J Palmer Fernández, en dicha inscripción se corresponde al valor real del mismo, promoción que fue debidamente admitida y tramitada y en fecha 24 de abril del año 2.008 se recibió oficio Nº 02850, emanado por dicho ente publico, el cual corre inserto a los folios 142 al 145, y en el cual el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Nor-Oriental, informo que efectivamente en fecha 16 de febrero de 2.005 se expidió el Registro de Vivienda Principal Nº 1502050002, el cual esta contenido en el expediente Nº V-9.089.017 y que efectivamente el valor de inmueble declarado por los ciudadanos Rubén D. Velasco y Antonieta J Palmer Fernández, plenamente identificados, en dicha inscripción se corresponde al valor real del inmueble para la fecha de su inscripción, consignando así copia certificada del referido Registro, el cual fue valorado anteriormente.- Así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
La parte demanda ni en su escrito de contestación, así como tampoco durante la oportunidad procesal correspondiente para promover pruebas ejerció dicho derecho al no aportar ningún elemento probatorio.-
DE LA RECONVENCIÒN
En su escrito de contestación de la demandado los ciudadanos RUBEN DARIO VELASCO AVILA y ANTONIETA JOANNE VICTORIA PALMER FERNANDEZ, anteriormente identificados, a través de su apoderado judicial reconvinieron al ciudadano Mario Concepción Ramonis, por simulación de contrato de Compra Venta, en virtud que en el caso en cuestión se encontraban en una evidente operación de préstamo, que raya inclusive en la figura de usura, señalo que por vía de consecuencia se debe declarar la nulidad del contrato de compra venta, asimismo lo reconvino por daños y perjuicios.- Por si parte el apoderado de la parte demandante reconvenida en su oportunidad legal para dar contestación a la reconvención y en tal sentido negó, rechazo y contradijo que su poderdante haya simulado el contrato de compra venta objeto de la presente causa; asimismo, negó, rechazo y contradijo que se encuentren en una evidente operación de préstamo, que raya inclusive en la figura de usura; negó, rechazo y contradijo la declaratoria por vía de consecuencia la nulidad del contrato de compra venta objeto de la presente acción, y por ultimo negó, rechazo y contradijo en nombre de su poderdante la pretensión del demandado reconviniente atinente a los supuestos daños y perjuicios así como estimación realizada a los referidos daños.
Ahora bien, durante el desarrollo del presente proceso la parte demandada-reconviniente no aporto elementos probatorio alguno que llevaran a la plena convicción a este sentenciador que sus alegatos o supuestos de hechos se encontraban debidamente fundamentados, por su parte el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida demostró a través del Registro de Vivienda Principal el valor del inmueble objeto de la presente acción corresponde proporcionalmente al valor pautado en la venta, desvirtuando así el supuesto de hecho alegado por el demandado que la vivienda tiene un valor en el mercado de ochocientos Millones de Bolívares, es por lo que hace necesario y de obligatorio cumplimiento a este sentenciador de desestimar las pretensiones demandadas por los ciudadanos RUBEN DARIO VELASCO AVILA y ANTONIETA JOANNE VICTORIA PALMER FERNANDEZ en su reconvención.- Así se decide
Así las cosas, se contrae al fondo de la presente acción por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta incoado por el ciudadano Mario Concepción Ramonis en contra de los ciudadanos Rubén Darío Velasco Ávila y Antonieta Joanne Victoria Palmer Fernández, en el cual pretende que los demandados convengan o en su defecto sean condenados a realizar la tradición legal del Inmueble dado en venta, verificando con ello la entrega material del mismo; asimismo para que pague la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares por concepto de daños y perjuicios ocasionados por las perdidas acumuladas del valor monetario por no poder disponer del bien que le fuera vendido y la cantidad de Noventa Millones de Bolívares por concepto de Lucro Cesante y Daño Emergente causado a su patrimonio.-
Por su parte, el demandante de autos durante el desarrollo del proceso aporto junto a su libelo de demanda el documento de compra venta donde los ciudadanos Rubén Darío Velasco Ávila y Antonieta Joanne Victoria Palmer Fernández, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nº 9.089.017 y 8.300.122, respectivamente, y de este domicilio, en fecha 02 de diciembre de 2.005, mediante documento debidamente Protocolizado por ante de Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual quedo anotado bajo el Nº 45, Tomo 12, Folios 404 al 409, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año, le dieron en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Mario Concepción Ramonis, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 1.150.794 y de este domicilio, un inmueble constituido por una parcela de Terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la Avenida Fermín Toro, distinguida con el Nº 2-450-B, en la Urbanización Balneario El Morro, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, constante de Cuatrocientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados superficie enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela Nº 2-437 en doce metros; SUR: Con la Avenida Fermín Toro, en doce metros; ESTE: Con parcela Nº 450-A en Cuarenta Metros con Cincuenta Centímetros; y OESTE: Con parcela Nº 2-449 en Cuarenta Metros con Cincuenta Centímetros, por el precio de Ochenta Millones de Bolívares, precio este que quedo debidamente demostrado a través del pago realizado mediante cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil a favor del ciudadano RUBEN D. VELASCO, por un monto de Ochenta Millones de Bolívares, contra la cuenta Nº 01050046012046130195, cumpliendo así con la carga probatoria al demostrar el cumplimiento de su obligación de pago del precio pautado en dicho documento de venta.- Así queda establecido.-
Asimismo al haber demostrado el demandante que efectivamente el contrato de venta cumplió con sus tres requisitos de validez los cuales son consentimiento objeto y causa, aunado a la falta de elementos de convicción que demuestren los hechos alegados por los demandados relacionados al presunto dolo en que fueron sometidos para la firma del contrato en cuestión y siendo que la buena fe se presume y la mala fe hay que demostrarla, es necesario para este sentenciador señalar que el contrato de compra venta objeto de la presente acción se encuentra validamente otorgado por las partes intervinientes en el mismo, y así queda establecido.-
Ahora bien, dentro de las pretensiones del actor encontramos el pago de los daños y Perjuicios ocasionados por las perdidas acumuladas del valor monetario al no poder disponer del bien que le fuera vendido, y en este sentido es importante determinar que si bien es cierto que la parte demandante no poseía ni posee el inmueble que le fuera vendido en fecha 02 de diciembre de 2.005, no es menos cierto que el mismo no aporto elementos que demostraran ni especificaran que tipo de daños y perjuicios sufrió desde la fecha en que los co-demandados tenían que realizar la tradición legal del inmueble verificándose así la entrega material del mismo hasta la presente, aunado a que tanto los vendedores como los compradores manifestaron en el documento de venta, la trasferencia de la plena propiedad y posesión del inmueble, es por lo que no basta únicamente alegar la materialización de unos presuntos daños si no que los mismos deben ser determinados y demostrados durante el proceso.- Así se declara.-
Igualmente, opera las motivaciones anteriormente explanadas en relación a la pretensión del actor dirigida al pago de lucro cesante y daño emergente, por cuanto dicha pretensión no fue debidamente determinada ni demostrada por el actor durante el desarrollo del proceso.- Así se declara.-
DESCISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta incoada por el ciudadano MARIO CONCEPCIÓN RAMONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 1.150.794, asistido por el abogado Carlos Manuel Pedroza Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.224.898, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.946, en contra de los ciudadanos RUBEN DARIO VELASCO AVILA y ANTONIETA JOANNE VICTORIA PALMER FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.089.017 y 8.300.122, respectivamente, en consecuencia se ordenan a los co-demandados a realizar la entrega material del Inmueble constituido por una parcela de Terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la Avenida Fermín Toro, distinguida con el Nº 2-450-B, en la Urbanización Balneario El Morro, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, constante de Cuatrocientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados superficie enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela Nº 2-437 en doce metros; SUR: Con la Avenida Fermín Toro, en doce metros; ESTE: Con parcela Nº 450-A en Cuarenta Metros con Cincuenta Centímetros; y OESTE: Con parcela Nº 2-449 en Cuarenta Metros con Cincuenta Centímetros, al ciudadano MARIO CONCEPCIÓN RAMONIS, libre de cosas y personas.- Así se decide
Asimismo se declara SIN LUGAR la reconvención formulada por los ciudadanos RUBEN DARIO VELASCO AVILA y ANTONIETA JOANNE VICTORIA PALMER FERNANDEZ en contra del ciudadano MARIO CONCEPCIÓN RAMONIS, todos plenamente identificados.- Así se decide.-
No hay condenatoria en costas por cuantos ninguna de las partes resulto totalmente vencida en el juicio.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008).- 198º y 149º.-
El Juez Suplente Especial
Abg. Pedro Rafael Mejia.-
El Secretario Acc.
Abg. José Alberto Figuera L.
En esta misma fecha se publico la anterior decisión siendo las dos y diez minutos de la tarde.- Conste
El Secretario Acc.
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