REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-F-2008-000521
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos JEAN CARLOS DORANTE MEDINA y DAMELIS DEL CARMEN MEZA CARRASCAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.875.165 y 19.457.886, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ELKA MARCANO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.226, mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separado.
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veintisiete (27) de julio de Dos Mil Dos (2.002), por ante la Prefectura del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, según se evidencia en el acta Matrimonial N° 50, que de su relación conyugal no procrearon hijos, y que durante su unión conyugal no adquirieron bienes gananciales que liquidar; que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal, en la Calle Principal, de el Parcelamiento El Tejar, de la Ciudad de Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui; que desde el mes de mayo de 2003 decidieron separarse sin que hasta la fecha haya existido reconciliación, viviendo cada uno de ellos separados de cuerpos y en domicilios diferentes, teniendo más de cinco (5) años separados.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha 26 de junio del año 2.008, se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décimo Quinta (15°) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por citada en fecha catorce (14) de Julio del año 2.008, tal como se desprende en autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal, ni en ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, fecha veintisiete (27) de julio de Dos Mil Dos (2.002), por ante la Prefectura del Píritu, del Estado Anzoátegui, estando separados por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JEAN CARLOS DORANTE MEDINA y DAMELIS DEL CARMEN MEZA CARRASCAL, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.- Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial.,
Abg. Pedro Rafael Mejía.-
El Secretario Acc.,
Abg. José Alberto Figuera Leyba.-
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las once (11:00) de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste,
El Secretario Acc.,
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