REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-F-2008-000534
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos OMAR EDUARDO CALDERON MEJIAS y XIOMARA HERNÁNDEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-8.200.049 y V-4.901.468, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ORLANDO DE JESUS LANDAETA BARROLLETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.235; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años de separados de hecho.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, el día Siete (7) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), por ante la Prefectura del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el numero sesenta y cuatro (64), que en Copia Certificada acompañaron a la presente solicitud, que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombre MARGOTH MARIA CALDERON HERNANDEZ y MARIA GABRIELA CALDERON HERNÁNDEZ y no se adquirieron bienes de la comunidad, que dicha relación conyugal fue interrumpida desde el mes de abril de dos mil uno (2.001), cuando decidieron separase de hecho.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud en fecha treinta (30) de junio de dos mil ocho (2.008), se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décimo Quinta (15ª) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente notificada en fecha quince (15) de julio de dos mil ocho (2.008), tal como desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del termino legal ni en ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha siete (7) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos OMAR EDUARDO CALDERON MEJIAS y XIOMARA HERNÁNDEZ NUÑEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vinculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha siete (7) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abog. Pedro Rafael Mejía.- El Secretario Accidental
Abog. José Alberto Figuera Leyba.-
En ésta misma fecha, siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.-Conste.-
El Secretario Accidental
Abog. José Alberto Figuera Leyba.-
PRM/JAFL/mjrr.-
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