REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BH04-S-2001-000023
Se contrae la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana YOLANDA MARGARITA CHACIN CHACIN.- De auto se observa que desde el día (15) de mayo de 2001, no se ha dado el impulso procesal correspondiente; a tal efecto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal como lo señala el artículo 269 ejusdem, lo cual trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de ésta.
Ahora bien, en la presente solicitud, desde el día Quince (15) de mayo de 2001, fecha en la cual se le dio entrada a la solicitud y se libro oficio al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Bruzual de esta circunscripción Judicial-Clarines, hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de Un (1) Año, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumo la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud.-
En consecuencia, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio.- Así se decide.-
El Juez Suplente Especial,
Dr. Pedro Rafael Mejía.
El Secretario Accidental,
Abg. Jose Alberto Figuera.
En la misma fecha, siendo las 09:39 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.>
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