REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2005-000509
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANGEL PEREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.216.085 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA
DEMANDANTE: ASDRUBAL RODRIGUEZ, LUIS EDUARDO ARANDA y BEATRIZ CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.041, 14.280 y 32.112, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 25, Tomo 161 A Qto, de fecha 27 de octubre de 1997.-
APODERADOS JUDICIAESL DE LA
DEMANDADA: CARLOS BELLORIN QUIJADA, PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, FERNANDO GUILARTE MONAGAS, YUBELIA GUILLEN RENDON, HERMINIA LUISA PELAEZ DE MOGNA, RICARDO BELLORIN OJEDA Y CARLOS BELLORIN NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 10.164, 17.557, 43.652, 36.468, 35.196, 80.669 y 85.123, respectivamente.-
JUICIO: ACCION REIVINDICATORIA.-

Por auto de fecha 05 de mayo de 2.005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda por Acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano JOSÉ ANGEL PEREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.216.085, de este domicilio, asistido por el abogado LUIS EDUARDO ARANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.280, en contra de la empresa OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 161 a Qto, de fecha 27 de Octubre de 1.997, ubicada en el Sector JOSÉ, carretera La Costa, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, ordenándose así la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación a los fines de dar contestación a la presente demanda.-
Alega el actor que en fecha 20 de octubre de 1999, mediante documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el No. Tres (03), Protocolo Primero, Folio Doce (12) al folio Diecisiete (17), Tomo Sexto (06), Cuarto 4º Trimestre, le fue vendido en un setenta por ciento (70%) y a la ciudadana MARIA GABRIELA FERMIN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.222.960, correspondiéndole un treinta por ciento (30%) todos los derechos de propiedad y posesión sobre un lote de terreno constante de ocho (8) hectáreas, ubicado en el sitio denominado Las Mercedes jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui que forma parte de una extensión mayor de 27, 3087 hectáreas equivalente a doscientos setenta y tres mil ochocientos metros cuadrados (273.800 Mts2) y que fue dividido en dos lote, siendo que fue denominado el lote vendido como 1-B y quien le corresponde los siguientes linderos y coordenadas proyección U.T.M, Huso 20 Datum La Canoa, Superficie; ocho hectáreas (08 Has) equivalentes a ochenta mil metros cuadrados (80.000,oo Mts2); particulares: Norte: Con terrenos de las Mercedes, en una distancia de 405,81 metros, entre los puntos P-01, P-02 y P-03; Sur: Con terrenos de Mireya Aray en una distancia de 368,81 metros, entre los puntos P-07 y P-08; Este: Con terrenos de las Mercedes, carretera vía sub-estación José de por medio, en una distancia de 298,45 metros entre los puntos P-03, P-04, P-05, P-06 y P-07 y Oeste: Con terrenos de las Mercedes en una distancia de 211,27 metros entre los puntos P-08 y P-01; y sus coordenadas U.T.M. son las siguientes PTO. P-01 Este: 295.447,91 y Norte: 1.111.198, 29 PTO. P-02 Este: 295.630,91 y Norte: 1.111.213,29; PTO. P-03, Este 295.844,84 y Norte: 1.111.273, 30 PTO. P-04 Este 295.840,31 y Norte: 1.111.251,95; P-05 Este: 295.808,51 y Oeste: 1.111.203,54; P-06 Este 295.779,51 y Norte: 1.111.143,91; PTO-07 Este 295.724,18 y Norte 1.111.001,91; PTO-08 Este 295.350,93 y Norte 1.111.010,59; posteriormente, según documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil uno (2001), bajo el No. Veintinueve (29), folios doscientos cinco (205) al doscientos diez (210), Protocolo Primero, Tomo Tercero (3º), Tercer Trimestre del año dos mil uno (2001), le fue vendido todos los derechos de propiedad de TREINTA POR CIENTO (30%) de la comunera, por lo cual es único y legitimo propietario del inmueble.-
Alega la accionante que sobre el terreno de su propiedad, fueron instalados (3) señaladores de metal color blanco en forma de rectángulo de aproximadamente un metro treinta centímetros (1,30 Mts) de alto y letras de color negras y rojas que tiene identificado “Flechado direccional color negro, escrito PRECAUCION-CABLE DE FIBRA OPTICA-ENTERRADO-PROHIBIDO EXCAVAR-EN CASO DE EMERGENCIA-LLAMAR CODIGO DE AREA-OCN-OPERADORA CERRO NEGRO”, por estas circunstancia fue a la empresa CORPORACION-OPERADORA CERRO NEGRO S.A, ubicada en el Sector José donde comunico lo ocurrido y manifestaron que eso lo solucionaba el señor CESAR FILIZOLA, para lo cual facilitaron los números de teléfonos del referido ciudadano a los fines de que se comunicara con él y en vista de la constante llamada y mensaje que nunca fueron contestados, fue nuevamente a la empresa Operadora Cerro Negro, C.A a las oficina de la entrada y siempre daban la misma repuesta que eso lo solucionaba el ciudadano CESAR FILIZOLA, luego de tanta insistencia facilitaron el teléfono del ciudadano Abogado LUIS MARULANDA, cuyo teléfono era 0414-2457129, lográndose ser efectiva el día 11 de octubre de 2004; luego el ciudadano JOAQUIN DMALAGAE, cuyo teléfono era 0212-2703691, manifestó que se solucionaría en la última llamada realizada al ciudadano JOAQUIN DMALAGAE, el cual ni soluciono, ni resolvió , ni respondió; lo cual causa un daño para su patrimonio por cuanto no se puede hacer uso , gozo y disfrute de dicha parcela de terreno, es por lo que finalmente acudió ante esta autoridad para demandar como en efecto demando por acción Reivindicatoria a la Empresa OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 161 a Qto, de fecha 27 de Octubre de 1.997, ubicada en el Sector JOSÉ, carretera La Costa, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
En fecha 05 de Mayo de 2005, se dicto auto admitiendo la presente demanda, ordenándose librar las compulsas correspondientes, en fecha 12 de mayo de 2005, se libraron compulsas a la parte demandada a los fines de practicar la citación correspondiente.-
El día 30 de mayo de 2.005 compareció el ciudadano Alberto Requena, en su carácter de Alguacil Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y consigno recibo de compulsa, las cuales no fueron firmadas por cuanto los ciudadanos MARK R WAR Y TRAVIS CROUCH, no se encontraba de viaje para la ciudad de caracas.-
En fecha 06 de Junio de 2005, comparece el ciudadano Luis Eduardo Aranda, actuando en su carácter de autos, solicitando se libre los carteles correspondiente; en fecha 09 de junio de 2005, el Tribunal dicto auto mediante la cual ordena a la parte actora agotar la citación personal del demandado; en fecha 09 de Junio de 2005; comparece el ciudadano Luis Eduardo Aranda, actuando en su carácter de autos, solicitando se libre los carteles correspondiente; En fecha 22 de junio de 2005, compareció el ciudadano Alberto Requena, en su carácter de Alguacil Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y consigno recibo de compulsa, las cuales no fueron firmadas por cuanto los ciudadanos MARK R WAR Y TRAVIS CROUCH, no se encontraba en ese momento, dejándole el número de expediente y el nombre del Tribunal; En fecha 11 de julio de 2005, comparece el ciudadano Luis Eduardo Aranda, actuando en su carácter de autos, solicitando se libre los carteles correspondiente; En fecha 20 de julio de 2005, se libro cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; En fecha 25 de julio de 2005, comparece el abogado Luis Eduardo Aranda, mediante la cual consigna publicaciones de fecha 25 de julio de 2005.- En fecha 31 de octubre de 2005, comparece por ante este Juzgado el abogado Luis Eduardo Aranda, y solicita se nombre defensor judicial en la presente causa por cuanto ya concluyo el lapso concedido de quince (15) días hábiles; En fecha 02 de noviembre de 2005, el Tribunal mediante auto se abstiene de proveer sobre lo solicitado por cuanto no consta en auto que la secretaria haya fijado cartel correspondiente en el domicilio, morada u oficina del demandado, formalidad esta que debe cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; En fecha 06 de diciembre de 2005, comparece el abogado Luis Eduardo Aranda, mediante la cual solicita la fijación del cartel de citación en el domicilio, morada u oficina del demandado; En fecha 12 de diciembre de 2005, la secretaria deja constancia de haber cumplido con las formalidades establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; En fecha 01 de febrero de 2006, comparece el abogado Luis Eduardo Aranda y solicita el nombramiento del defensor judicial por la incomparecencia de la parte demandada; En fecha 14 de febrero de 2006, se dicto auto nombrando defensor judicial en la presente causa, librándose boleta de notificación; En fecha 21 de marzo de 2006, compareció el ciudadano Alberto Requena, en su carácter de Alguacil Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y consigno recibo de boleta debidamente firmada; en fecha 23 de marzo de 2006, comparece el abogado Gabriel Mazzali Aldana, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.625, donde acepta el cargo y jura cumplir fielmente con el mismo, y de la misma manera solicita sanear el proceso, se verifique si la publicación de los carteles de citación se realizó conforme al intervalo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; En fecha 04 de abril de 2006, se dicta auto mediante la cual se repone el juicio al estado de que el demandante ciudadano JOSE ANGEL PEREZ MEDINA, gestione personalmente las citaciones de los demandados, dejando sin efecto todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al 30 de mayo de 2005; En fecha 06 de abril de 2006, comparece el ciudadano JOSE ANGEL PEREZ MEDINA, mediante la cual otorga poder Apud Acta a los abogado ASDRUBAL RODRIGUEZ, BEATRIZ CALDERON Y LUIS EDUARDO ARANDA; En fecha 17 de abril de 2006; comparece el abogado Luis Eduardo Aranda, mediante la cual solicita se libre lo conducente para agotar la citación; En fecha 18 de abril de 2006, el Tribunal dicta auto mediante la cual ordena el desglose de las compulsas a los fines de que se practique la citación personal de los ciudadanos MARK R WAR Y TRAVIS CROUCH; En fecha 02 de mayo de 2006; compareció el ciudadano Alberto Requena, en su carácter de Alguacil Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y consigno recibo de compulsa, las cuales no fueron firmadas por cuanto los ciudadanos MARK R WAR Y TRAVIS CROUCH, no se encontraba en ese momento, dejándole el número de expediente y el nombre del Tribunal; en fecha 15 de mayo de 2006, comparece el abogado LUIS EDUARDO ARANDA, solicitando se libre cartel de citación a la parte demandada no compareciente en el presente juicio; en fecha 26 de mayo de 2006, se dicto auto librando cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; En fecha 02 de junio de 2006, comparece el abogado Luis Eduardo Aranda mediante la cual consigna ejemplares de la publicaciones ordenadas; En fecha 07 de julio de 2006, comparece el abogado Luis Eduardo Aranda mediante la cual solicita nombramiento del defensor ad-litem; en fecha 26 de julio de 2006, el Tribunal mediante auto se abstiene de proveer sobre lo solicitado por cuanto no consta en auto que la secretaria haya fijado cartel correspondiente en el domicilio, morada u oficina del demandado, formalidad esta que debe cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 27 de julio de 2006, comparece por ante la Secretaria Accidental de ese Juzgado la abogada Ida Tineo de Mata, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se inhibe se seguir conociendo la presente causa de conformidad con el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil; En fecha 02 de agosto de 2006; se dicto auto de allanamiento, mediante la cual ordena abrir cuaderno separado de inhibición con la copia certificada de la misma, formulada en el presente juicio y remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asimismo ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento; librándose los correspondiente oficios.-
En fecha 11 de agosto de 2006, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicto auto acordando darle entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y asimismo el suscrito Juez Suplente Especial se avoca a conocimiento de la presente causa.-
En fecha 11 de octubre de 2006, comparece el abogado Luis Eduardo Aranda, mediante la cual solicita se nombre defensor judicial en la presente causa, por la incomparecencia de la parte demandada; En fecha 18 de octubre de 2006, se dicta auto mediante la cual se designo defensor judicial en la presente causa, a la abogada Clara Martínez, librándose boleta de notificación; En fecha 31 de octubre de 2006, comparece el abogado RICARDO BELLORIN, mediante la cual consigna poder otorgado por la parte demandada; En fecha 27 de Noviembre de 2006, comparece el abogado Ricardo Bellorin, apoderado judicial de la parte demanda, mediante la cual presenta escrito de cuestiones previas; En fecha 14 de diciembre de 2006; comparece el abogado Luis Eduardo Aranda, mediante la cual presenta escrito de contestación de cuestiones previas opuesta por la parte demandada; En fecha 16 marzo de 2007; se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declara Sin Lugar las cuestiones previas del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º,5º,6º y 7º del artículo 340 ejusdem, ordenándose la notificación de las partes de la presente decisión; En fecha 21 de marzo de 2007, comparece el abogado LUIS EDUARDO ARANDA, mediante la cual se da por notificado de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2007; En fecha 10 de abril de 2007, comparece el abogado LUIS EDUARDO ARANDA, mediante la cual solicita la notificación de la contraparte; En fecha 16 de abril de 2007, el Tribunal dicta auto ordenando notificar a la parte demandada de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado, librándose boleta; en fecha 14 de mayo de 2007, comparece el alguacil titular de este Juzgado y consigna boleta debidamente firmada por el abogado RICARDO BELLORIN, en su carácter de co-apoderado judicial; en fecha 16 de mayo de 2007, comparece el abogado Ricardo Bellorin, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual solicita se ordene la reposición de la causa al estado de nueva admisión por cuanto se omitió oficiar al Procurador General de la República; En fecha 18 de mayo de 2007, se dicto auto mediante la cual se ordena oficiar al Procurador General de la República.- Asimismo se suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la constancia en auto de la fecha de recibo del oficio ordenado, en esa misma fecha se libro oficio; En fecha 02 de octubre de 2007, comparece el ciudadano José Ángel Pérez Medina, asistido por el abogado SABINO ALMEIDA RAFAEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.426, mediante la cual consigna oficio No. 572-07, recibido en fecha 21 de septiembre de 2007, en la recepción coordinación de lo contencioso patrimonial; En fecha 20 de noviembre de 2007, consigna oficio No. 1098 de fecha 29 de septiembre de 2007, emanado de la Procuraduría General de la República; En fecha 14 de enero de 2008, comparecen los abogados PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ Y RICARDO BELLORIN OJEDA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandad, mediante la cual consigna escrito de contestación de la demanda; En fecha 21 de enero de 2008, comparece el abogado Luis Eduardo Aranda, mediante la cual consigna Gaceta Oficial No. 37459, constante de 01 folio útil y 02 anexos; En fecha 20 de febrero de 2008, se dicto auto mediante la cual se ordena cerrar la presente pieza constante ciento cuarenta y seis folios útiles (146) y se ordena abrir una segunda pieza; En fecha 20 de febrero de 2008, se dicto auto acordando agregar escritos de pruebas presentado en fecha 12 de febrero de 2008, por el ciudadano José Ángel Pérez Medina, debidamente asistido por el abogado LUIS EDUARDO ARANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.280; En fecha 03 de Marzo de 2008, se dicto auto admitiendo escrito de prueba presentado por la parte actora, fijando el Tercer día siguiente a los fines de practicar inspección judicial; En fecha 06 de marzo de 2008, se llevo a cabo inspección judicial solicitada por la parte actora; En fecha 10 de marzo de 2008, comparece el abogado Luis Eduardo Aranda, solicitado se fije reunión conciliatoria de las partes; en fecha 24 de marzo de 2008, se dicto auto acordando fijar audiencia conciliatoria para el quinto (5to) dìa de despacho siguiente al de hoy a las once y treinta (11:30) de la mañana; en fecha 31 de marzo de 2008, se apertura reunión conciliatoria compareciendo la parte actora; En fecha 07 de abril de 2008, comparece el abogado Luis Eduardo Aranda, mediante la cual solicita se apertura el lapso de informes en la presente causa; en fecha 07 de mayo de 2008, se dicto de conformidad con el artículo 511 y se fijó del décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy a los fines de que las partes presenten sus respectivos informes; En fecha 03 de Junio de 2008; comparece el abogado Ricardo Bellorin, en su carácter de co-apoderado de la parte demandada y consigna escrito de informe en la presente causa, En fecha 05 de Junio de 2008, comparece el abogado Luis Eduardo Aranda, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de informe en la presente causa.-

Vencidos los lapsos y encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

En su escrito de contestación de demanda, el demando a través de su apoderado judicial alegan como punto previo a la contestación al fondo de la presente acción, la reposición de la causa al estado de nueva admisión, en virtud de que el mismo debió tramitarse conforme al procedimiento agrario, tal y como se prevé el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues según el mismo las tierras que comprenden el lote de terreno objeto de la acción en cuestión, son de uso agrario.- Observa este sentenciador que en las actas que conforman el presente expediente no se evidencia elementos de convicción que demuestren dicho alegato, y siendo que las partes, son las que corren con la carga de probar sus respectivos alegatos mal podría considerar este sentenciador dicha reposición pues el demandado no cumplió con su obligación probatoria, la cual consistía en demostrar que las tierras que conforman el lote de terreno a reivindicar eran de uso agrario, es por lo que se desestima dicha reposición, declarando que el procedimiento a seguir en el caso de marras es el establecido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

Decidido dicho punto previo pasa este sentenciador a verificar los alegatos formulados por las partes relacionados al fondo de la presente acción, y al respecto observa:

La acción reivindicatoria es aquella mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, razón por la cual solicita que se condene al demandado a la devolución de la misma. La acción reivindicatoria ampara en general el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo y se encuentra regulada en el artículo 548 del Código Civil que establece:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

El fundamento de la acción reivindicatoria se encuentra en dos de los caracteres del derecho subjetivo de propiedad, su oponibilidad y la posibilidad de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre. El ejercicio de la acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, por lo que la legitimación activa corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario.

Respecto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha establecido de forma reiterada los mismos, y a título ilustrativo en decisión N° 187, de fecha 22 de marzo de 2002, en el caso de Joao Enrique de Abreu contra Manuel Fermín de Abreu y otra, expediente N° 00-465, estableció que tales requisitos son los siguientes:
1°) El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante; 2°) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3°) La falta de derecho de poseer del demandado; y, 4°) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Por lo tanto, la acción objeto de estudio es la defensa fundamental que tiene el propietario de un inmueble contra el desconocimiento a su derecho de propiedad por parte de una tercera persona, desconocimiento éste que viene acompañado del despojo material de la posesión. Así, mediante el ejercicio de la reivindicación, la parte actora persigue dos efectos: por una parte, la declaratoria por parte del órgano competente de la existencia de su titularidad, y además, el reintegro en la posesión de la cual ha sido despojado.

Señalado lo anterior, debe determinarse si con las probanzas aportadas a los autos, se encuentran llenos los extremos de procedencia de tal acción. A tal efecto, se observa que la parte actora, para fundamentar su pretensión acompañó junto al libelo de la demanda, los siguientes instrumentos: Marcado con la letra “A”, documento de cesión y traspaso de propiedad del setenta por ciento (70 %) del inmueble objeto del presente juicio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de octubre del año 1.999, bajo el Nº 03, folios 12 al 17, Protocolo Primero, Tomo 6, Cuarto Trimestre del año 1.999 (folios 04 al 07); Asimismo, Marcado con la letra “B”, documento de propiedad del Treinta por ciento (30 %) del inmueble objeto del presente juicio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Julio del año 2.001, bajo el Nº 29, folios 205 al 210, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del año 2.001 (folios 08 al 11). Marcado con la letra “C” Certificación de Gravamen, emitida por el Registrador Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de febrero de 2.000, relacionada al lote de terreno objeto del presente juicio (folios 12 al 16). Marcado con la letra “D”, documento de Tradición Legal del inmueble, emitida por el Registrador Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Octubre de 2.001 (Folios 17 al 18). Marcado con la letra “E” Certificación de Gravamen, emitida por el Registrador Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Septiembre de 2.003, relacionada al lote de terreno objeto del presente juicio (folios 19 al 20). Marcado con la letra “F”, copia certificada del Registro Mercantil de la Compañía Operadora Cerro Negro, S.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 25m, Tomo 161 A Qto, de fecha 27 de octubre de 1997(folio 21 al 45).-
En relación a los documentos señalados anteriormente, se observa que son instrumentos públicos los cuales no fueron tachados por la parte demandada, por lo que de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio a los efectos de la presente decisión, y así se declara.

Posteriormente, en la articulación probatoria, la parte actora, además de reproducir el mérito favorable de autos, promovió una inspección ocular en el terreno que conforma la presente acción, la cual fue debidamente admitida por este Juzgado, y en fecha 06 de marzo de 2.008 se traslado y constituyo en el mismo dejando constancia de las condiciones en que se encuentran el referido terreno, y por así haberlo observado dejo constancia de existir tres (3) hilos y en uno de ellos dice “Ruta de Cable, Precaución, Cable de Fibra Óptica enterrado, prohibida excavación OCV (Operadora Cerro Negro) una franja de terreno desmontado, también se observo que se encontraba una toma eléctrica dentro de la franja, y así se declara.-

Por su parte, la demandada en el acto de la contestación de la demanda, rechazó y contradijo la demanda, sin aportar elementos probatorios de ninguna naturaleza. Asimismo, durante el período probatorio tampoco aporto elemento probatorio alguno, debido a que no presento escrito de promoción de pruebas.-

Planteada así la litis, pasa este juzgador a analizar si con las probanzas que cursan en autos se cumplieron los extremos determinados para la procedencia de la acción.

En este sentido, se observa que cursa en autos documento de cesión y traspaso de propiedad del setenta por ciento (70 %) del inmueble objeto del presente juicio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de octubre del año 1.999, bajo el Nº 03, folios 12 al 17, Protocolo Primero, Tomo 6, Cuarto Trimestre del año 1.999 (folios 04 al 07); asimismo, se observa, documento de propiedad del Treinta por ciento (30 %) del inmueble objeto del presente juicio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Julio del año 2.001, bajo el Nº 29, folios 205 al 210, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del año 2.001 (folios 08 al 11); según los cuales el ciudadano JOSE ANGEL PEREZ MEDINA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 8.216.085, es propietario de un lote de terreno constante de ocho (8) hectáreas, ubicado en el sitio denominado Las Mercedes jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui que forma parte de una extensión mayor de 27, 3087 hectáreas equivalente a doscientos setenta y tres mil ochocientos metros cuadrados (273.800 Mts2) y que fue dividido en dos lote, siendo que fue denominado el lote vendido como 1-B y quien le corresponde los siguientes linderos y coordenadas proyección U.T.M, Huso 20 Datum La Canoa, Superficie; ocho hectáreas (08 Has) equivalentes a ochenta mil metros cuadrados (80.000,oo Mts2); particulares: Norte: Con terrenos de las Mercedes, en una distancia de 405,81 metros, entre los puntos P-01, P-02 y P-03; Sur: Con terrenos de Mireya Aray en una distancia de 368,81 metros, entre los puntos P-07 y P-08; Este: Con terrenos de las Mercedes, carretera vía sub-estación José de por medio, en una distancia de 298,45 metros entre los puntos P-03, P-04, P-05, P-06 y P-07 y Oeste: Con terrenos de las Mercedes en una distancia de 211,27 metros entre los puntos P-08 y P-01; y sus coordenadas U.T.M. son las siguientes PTO. P-01 Este: 295.447,91 y Norte: 1.111.198, 29 PTO. P-02 Este: 295.630,91 y Norte: 1.111.213,29; PTO. P-03, Este 295.844,84 y Norte: 1.111.273, 30 PTO. P-04 Este 295.840,31 y Norte: 1.111.251,95; P-05 Este: 295.808,51 y Oeste: 1.111.203,54; P-06 Este 295.779,51 y Norte: 1.111.143,91; PTO-07 Este 295.724,18 y Norte 1.111.001,91; PTO-08 Este 295.350,93 y Norte 1.111.010,59.-

Aprecia este Tribunal de los documentos anteriormente señalados, los cuales no fueron debidamente atacados por la parte demandada, que el ciudadano JOSE ANGEL PEREZ MEDINA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 8.216.085 es el legítimo propietario de un lote de terreno constante de ocho (8) hectáreas, ubicado en el sitio denominado Las Mercedes jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui que forma parte de una extensión mayor de 27, 3087 hectáreas equivalente a doscientos setenta y tres mil ochocientos metros cuadrados (273.800 Mts2) y que fue dividido en dos lote, siendo que fue denominado el lote vendido como 1-B y quien le corresponde los siguientes linderos y coordenadas proyección U.T.M, Huso 20 Datum La Canoa, Superficie; ocho hectáreas (08 Has) equivalentes a ochenta mil metros cuadrados (80.000,oo Mts2); particulares: Norte: Con terrenos de las Mercedes, en una distancia de 405,81 metros, entre los puntos P-01, P-02 y P-03; Sur: Con terrenos de Mireya Aray en una distancia de 368,81 metros, entre los puntos P-07 y P-08; Este: Con terrenos de las Mercedes, carretera vía sub-estación José de por medio, en una distancia de 298,45 metros entre los puntos P-03, P-04, P-05, P-06 y P-07 y Oeste: Con terrenos de las Mercedes en una distancia de 211,27 metros entre los puntos P-08 y P-01; y sus coordenadas U.T.M. son las siguientes PTO. P-01 Este: 295.447,91 y Norte: 1.111.198, 29 PTO. P-02 Este: 295.630,91 y Norte: 1.111.213,29; PTO. P-03, Este 295.844,84 y Norte: 1.111.273, 30 PTO. P-04 Este 295.840,31 y Norte: 1.111.251,95; P-05 Este: 295.808,51 y Oeste: 1.111.203,54; P-06 Este 295.779,51 y Norte: 1.111.143,91; PTO-07 Este 295.724,18 y Norte 1.111.001,91; PTO-08 Este 295.350,93 y Norte 1.111.010,59.- Por lo tanto, este Juzgador, considera plenamente demostrada la cualidad de propietario de la parte actora, sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende, reuniendo así el primer requisito para que prospere la acción y así se declara.
Ahora bien, observa este Tribunal de la inspección ocular realizada en fecha 06 de marzo de 2.008 en donde se traslado y constituyo el mismo, en el inmueble objeto del presente juicio, dejando constancia de las condiciones en que se encuentran el referido terreno, y por así haberlo observado dejó constancia de existir tres (3) hilos y en uno de ellos dice “Ruta de Cable, Precaución, Cable de Fibra Óptica enterrado, prohibida excavación OCV (Operadora Cerro Negro) una franja de terreno desmontado, también se observo que se encontraba una toma eléctrica dentro de la franja, por lo tanto, este sentenciador considera que se encuentran plenamente verificados los otros requisitos de procedencia de la presente acción reivindicatoria, referidos a: La identidad del bien que se pretende reivindicar, y que haya relación entre bien objeto de reivindicación con aquel que posee el demandado. Así se decide.-
Ahora bien en relación al requisito relacionado a la falta de derecho de poseer del demandado, el referido, en su acto de contestación de la demanda opone como medio de defensa el hecho relacionado a que su representado tiene el derecho subjetivo de tener una servidumbre de paso a través de cualquier fundo cuando esto sea necesario para realizar los obras inherentes a la actividad de explotación, extracción y refinación de hidrocarburos, debido a que en el caso particular la fibra óptica contenida en la tubería mencionada por el actor forma parte del sistema automatizado que controla el envió de crudo extra pesado desde la faja del Orinoco hasta el condominio industrial General de Divisiones José Antonio Anzoátegui.- Así las cosas, este sentenciador, considera en relación a la oposición realizada por el demandado que, si bien es cierto que dentro de su actividades, esta todo lo relacionado a la explotación, extracción y refinación de hidrocarburos, y siendo esta actividad declarada por la Ley Orgánica de Hidrocarburos, de utilidad pública e interés social, no es menos cierto que el derecho a que se acoge el demandado, relacionado con una servidumbre de paso, debe estar constituida a través de la voluntad del propietario del terreno donde se pretende obtener tal derecho, o en su defecto debe ser declarado por el órgano jurisdiccional, y específicamente en el caso de marras dicho derecho no se encuentra debidamente demostrado en los dos supuestos de hechos anteriormente señalados, es por lo que a criterio de este sentenciador dicha oposición alegada por el demandado no fue demostrada y por ende se cumple así con el último requisito de procedibilidad en la acción reivindicatoria, relacionado a la falta de derecho de poseer del demandado, y así se decide.-

En cuanto a la legitimación de las partes se observa, que la presente acción fue dirigida en contra la Sociedad Mercantil Operadora Cerro Negro, S.A., supra identificada, la cual no negó el carácter de parte en la secuela del procedimiento, así como tampoco aportó a los autos prueba alguna en contra de la legitimación pasiva que le atribuyó la parte actora desde el inicio del juicio. Por lo tanto, este Juzgador declara que la Sociedad Mercantil Operadora Cerro Negro, S.A., es la destinataria de la acción intentada por el ciudadano JOSE ANGEL PEREZ MEDINA y en consecuencia legitimada pasiva y frente a quien, junto con la parte actora, surte efectos el presente procedimiento y así se declara.

En atención a lo anterior, y en virtud de que la parte actora logró demostrar la propiedad del bien inmueble objeto del presente juicio de reivindicación, con los documentos acompañados al libelo de la demanda marcados con las letras “A” y “B”, cursante a los folios 04 al 11 del presente expediente, los cuales están debidamente registrados y que no fueron debidamente atacados por la demandada, vale decir, tachados de falso en su debida oportunidad, así como quedó reconocida entre las partes la identificación del referido inmueble y la posesión del mismo por parte de la Sociedad Mercantil Operado Cerro Negro, S.A., y por cuanto del material probatorio aportado por la parte demandada a las actas procesales se observa que no son suficientes para desvirtuar la pretensión de la parte accionante, es forzoso concluir que la presente acción reivindicatoria debe prosperar, toda vez que se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la misma y así se decide.

Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar, demando conjuntamente los daños y perjuicios ocasionados por la detentación ilegal del inmueble al dejar de percibir la suma de Ciento Veinte Millones de Bolívares al no detentar sus lote de terreno. En este sentido considera quien aquí decide que efectivamente quedo demostrado que el demandado de autos está en posesión del bien inmueble perteneciente al actor, siendo esta posesión ilegal, es por lo que considera lleno los extremos para determinar que efectivamente el demandado ocasiono daños y perjuicios al actor al no poder detentar y hacer uso de su derecho de propiedad sobre el lote de terreno anteriormente, siendo forzoso concluir que la pretensión del actor debe prosperar, toda vez que se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la misma y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción reivindicatoria intentada por el ciudadano JOSE ANGEL PEREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.216.085 y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 25, Tomo 161 A Qto, de fecha 27 de octubre de 1997. En consecuencia, se condena a la demandada a que restituya a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble constituido por un lote de terreno constante de ocho (8) hectáreas, ubicado en el sitio denominado Las Mercedes jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui que forma parte de una extensión mayor de 27, 3087 hectáreas equivalente a doscientos setenta y tres mil ochocientos metros cuadrados (273.800 Mts2) y que fue dividido en dos lote, siendo que fue denominado el lote vendido como 1-B y quien le corresponde los siguientes linderos y coordenadas proyección U.T.M, Huso 20 Datum La Canoa, Superficie; ocho hectáreas (08 Has) equivalentes a ochenta mil metros cuadrados (80.000,oo Mts2); particulares: Norte: Con terrenos de las Mercedes, en una distancia de 405,81 metros, entre los puntos P-01, P-02 y P-03; Sur: Con terrenos de Mireya Aray en una distancia de 368,81 metros, entre los puntos P-07 y P-08; Este: Con terrenos de las Mercedes, carretera vía sub-estación José de por medio, en una distancia de 298,45 metros entre los puntos P-03, P-04, P-05, P-06 y P-07 y Oeste: Con terrenos de las Mercedes en una distancia de 211,27 metros entre los puntos P-08 y P-01; y sus coordenadas U.T.M. son las siguientes PTO. P-01 Este: 295.447,91 y Norte: 1.111.198, 29 PTO. P-02 Este: 295.630,91 y Norte: 1.111.213,29; PTO. P-03, Este 295.844,84 y Norte: 1.111.273, 30 PTO. P-04 Este 295.840,31 y Norte: 1.111.251,95; P-05 Este: 295.808,51 y Oeste: 1.111.203,54; P-06 Este 295.779,51 y Norte: 1.111.143,91; PTO-07 Este 295.724,18 y Norte 1.111.001,91; PTO-08 Este 295.350,93 y Norte 1.111.010,59. Asimismo se condena a la demandada al pago de las suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,ºº) correspondiente a los daños y perjuicios ocasionados al actor. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los seis (06) días del mes de Agosto de 2.008.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial

Abg. Pedro Rafael Mejia.-
El Secretario Acc.,
Abg. José Alberto Figuera
En esta misma fecha se público la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 PM). Conste.
El Secretario Acc.,