REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, once de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2005-000147
ASUNTO: BP12-M-2005-000147
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).-
DEMANDANTE: TRANSPORTE Y SERVICIOS DA SILVA, C.A. (TRANSDASILCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 14 de marzo del 2003, anotada bajo el Nº 16, Tomo A-8 de los Libros de Registro Mercantil llevados por ante ese despacho, representada por su Vice-presidente MILTON DA SILVA DE FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, comerciante, con domicilio en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.789.504.
APODERADO JUDICIAL: ROSA ALBA PALMENTIERI DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.500, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.350.247.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Puerto Príncipe Villa 167, sector El Morro, de la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: TRANSPORTE MILITAREK, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha seis (6) de septiembre del año 2000, anotada bajo el Nº 35, Tomo A-51.
APODERADOS JUDICIALES: LUÍS NAPOLEON BIAGGI BERMÚDEZ y MARIANELA MARGARITA MARRERO VELÁSQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 43.372 y 47.276 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Lara 2-12, Sector Pueblo Nuevo, jurisdicción del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, por demanda interpuesta en fecha once de agosto de dos mil cinco, por la abogada ROSA ALBA PALMENTIERI DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.500, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.350.24, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DA SILVA, C.A. (TRANSDASILCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 14 de marzo del 2003, anotada bajo el Nº 16, Tomo A-8 de los Libros de Registro Mercantil llevados por ante ese despacho, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE MILITAREK, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha seis (6) de septiembre del año 2000, anotada bajo el Nº 35, Tomo A-51, a fin de formular los siguientes pedimentos los cuales demanda: PRIMERO: Para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero líquidas y exigibles, de plazo vencido: CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESETNTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 55.847.064,67, que corresponden al monto total adeudado y contenido en las facturas. SEGUNDO: Para que convenga en pagar o a ello sea condenado por el tribunal a pagar la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCINTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.929.437,80) correspondiente a los intereses moratorios causados calculados a la tasa del 5% anual, desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha de la interposición de la presente demanda y los que se continúen causando hasta la total cancelación de la obligación. TERCERO: Solicita que las cantidades adeudadas con sus respectivos intereses sean debidamente indexadas o actualizadas de conformidad con los indicadores que fije el banco central de Venezuela hasta la total culminación del proceso, los cuales serán calculados por experticia complementaria del fallo. CUARTO: Las costas y costos del presente proceso que comprenden los honorarios de abogados, calculados prudencialmente por este tribunal, según lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, los cuales solicita sean igualmente indexados tal como lo señala en el punto tercero del petitorio.
Por auto de veintiséis de septiembre de dos mil cinco, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la demandada en la persona de su Presidente ciudadano MALY HASSIB EL SOUKY; acordándose comisionar al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, para la practica de dicha intimación.-
Por auto de la misma fecha se acordó en Cuaderno Separado la medida preventiva de embargo solicitada.
Mediante diligencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil cinco la abogada ROSA ALBA PALMENTIERI, consigna copias certificadas de actas de asamblea de la empresa que representa.
Mediante diligencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil cinco la abogada ROSA ALBA PALMENTIERI, sustituye el poder que le fuera conferido por la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO DA SILVA, C.A. (TRANSDASILVA) C.A. reservándose su ejercicio al abogado en ejercicio UBALDO ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.361.
En fecha siete de noviembre de dos mil cinco, se recibe la comisión del Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial sin cumplir.
Mediante diligencia de fecha siete de noviembre de dos mil cinco el abogado UBALDO ARISMENDI solicita la citación por carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil
Por auto de fecha ocho de diciembre de dos mil cinco se acordó la citación por carteles ordenándose su publicación en los diarios “IMPACTO” y “MUNDO ORIENTAL”
Mediante diligencia de fecha trece de enero de dos mil seis solicita se fije cartel en la dirección de la sociedad mercantil demandada.
Mediante diligencia de fecha siete de febrero de dos mil seis el abogado UBALDO ARISMENDI solicitó se dejara sin efecto la diligencia de fecha 26-01-2006 y solicitó nuevamente la citación por carteles de la empresa MILITAREK C.A.
Por auto de fecha catorce de febrero de dos mil seis se ordenó agregar a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En fecha nueve de marzo de dos mil seis, el abogado LUIS NAPOLEON BIAGGI BERMUDEZ, se da por citado en nombre de la empresa TRANSPORTE MILITAREK, C.A., y a tal efecto consigna poder que le fuera conferido por la demandada, e igualmente consigna Fianza Judicial a los fines de suspender la medida preventiva de embargo decretada en fecha veintiséis de dos mil cinco.
Mediante escrito de fecha cinco de abril de dos mil seis, el abogado LUÍS NAPOLEON BIAGGI BERMÚDEZ consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha dieciocho de abril de dos mil seis, el abogado UBALDO ARISMENDI mediante diligencia solicita copias simples de la contestación de la demanda, siéndole proveído por auto de fecha veinticuatro de abril de dos mil seis.
Dentro de la oportunidad legal correspondiente tanto la parte actora representada por la abogada ROSA PALMENTIERI como la demandada, representada por el abogado LUIS NAPOLEON BIAGGI BERMÚDEZ consignan escritos de promoción de pruebas.
Mediante escrito de fecha quince de mayo de dos mil seis, el abogado LUÍS NAPOLEON BIAGGI BERMÚDEZ en su carácter de apoderado de l parte demandada, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha veintidós de mayo de dos mil seis, se ordena admitir las pruebas promovidas por las partes, comisionándose para la evacuación de dichas pruebas al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Estando la presente causa, en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:
I
Manifiesta la parte actora que su representada le presto servicios de transporte a la firma mercantil “TRANSPORTE MILITAREK C.A.”, empresa debidamente inscrita, según consta de Documento Constitutivo-Estatutos y Actas de Asambleas, las cuales acompaña en original y copias marcados con la letra “C”. Que consta en las facturas que detalla a continuación y de las cuales es tenedora legítima. 1º Factura Nº 0061: Emitida el día 08-11-2004, cuyo vencimiento fue el día 21 de noviembre del 2004, por un monto de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 28.195.228,51) exactos que corresponden al monto neto del servicio de transporte prestado, así mismo la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 4.229.284,28) por concepto de impuesto al valor agregado……todo lo cual totaliza la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 32.424.512,79).
2º Factura Nº 0062. Emitida el día 08 de noviembre del 2004, cuyo vencimiento es el día 21 de noviembre del 2004, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.439.789,63), monto neto del servicio prestado, más la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 215.967,84)………..todo lo cual totaliza la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUNTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.655.753,47).
3º Factura Nº 0074, de fecha de emisión 19 de octubre del 2004 y cuyo vencimiento fue el día 10 de diciembre del 2004, por un monto de SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.162.650,79)…, y la cantidad de UN MILLON SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.074.397,62), y cuyo monto total es de OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8.237.048,41).
4º Factura Nº 0075. De fecha 25 de noviembre del 2004 y cuya fecha de vencimiento es 10 de diciembre del 2004, por un monto de ONCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 11.765.000,oo), monto total del servicio prestado, por concepto del servicio de transporte …, y la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.764.750,oo),…….todo lo cual totalizan la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 13.529.750,oo).
Que estando venidas dichas facturas evidentemente vencidas, tal como aparece de las mismas y las cuales las opone a la demandada en toda forma de derecho, las misma fueron presentadas oportunamente para su cobro por la obligada y hasta la presente fecha han resultado infructuosas las múltiples gestiones extrajudiciales que ha hecho tendientes a la cancelación de las referidas facturas, adeudadas por la empresa TRANSPORTE MILITAREK, C.A., por los montos antes descritos.
Fundamenta la presente acción en los artículos 1.264, 1.271, 1.159 y siguientes del Código Civil, 1.097 del Código de Comercio, los cuales disponen que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas consecuencias que se derivan de las mismas, según la equidad, el uso o la ley.
Que formula los siguientes pedimentos: PRIMERO: Para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero líquidas y exigibles, de plazo vencido: CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 55.847.064,67), que corresponde al monto total de lo adeudado y contenido en las facturas.
SEGUNDO: Para que convenga en pagar o a ello en su defecto sea condenado por el tribunal a pagar la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.929.437,80), correspondiente a los intereses moratorios causados calculados a la tasa del 5% anual, desde la fecha de su vencimiento, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda y los que se continúen causando hasta la total cancelación de la obligación.
TERCERO: Solicita que las cantidades adeudadas con sus respectivos intereses sean debidamente indexados o actualizados de conformidad con los indicadores que fije el banco Central de Venezuela hasta la total culminación del proceso, los cuales serán calculados por experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Las costas y costos del proceso que comprenden los honorarios de abogados, calculados prudencialmente por el tribunal, según lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, los cuales igualmente solicita sean debidamente indexado tal como lo señala en el punto tercero del petitorio.
Solicita que el presente juicio sea tramitado por el procedimiento de vía ordinaria previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.097 del Código de Comercio.
Estima la presente acción en la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 72.220.000,oo).
Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En la oportunidad de la contestación el abogado LUÍS NAPOLEON BIAGGI BERMÚDEZ, en su condición de apoderado judicial de la demandada, da contestación a la misma en los términos siguientes:
CAPITULO I. Niega, rechaza y contradice la pretensión deducida de la acción intentada en contra de su representada por se abiertamente la misma infundada, temeraria, ya que su representada nada adeuda por concepto alguno a la actora y menos aún por obligación derivada de la supuesta prestación de servicios de transporte pesado y liviano; que en consecuencia puntualiza:
Primero: Rechaza, impugna y desconoce tanto en el contenido como la firma estampada en la factura y control Nº 0061, instrumento privado acompañado por la actora, por se inexistente el precio y los servicios presuntamente prestados a su representada, además por no haber aceptado valida y expresamente la obligación contenida en el aludido instrumento mercantil, en el supuesto negado que así fuera, la persona o personas firmantes de los mismos en modo alguno se encuentran facultados para aceptar instrumentos cambiarios o facturas en nombre de TRANSPORTE MILITAREK, C.A., ya que según se evidencia meridianamente de los estatutos sociales de la demandada, las únicas personas capaces de obligar a la empresa en forma conjunta o separadas son: MALY HASSIB EL SOUKI LARA, con el carácter de Presidente y INES SAMIRA ACOSTA DE EL SOUKI, con el carácter de Vicepresidente, quienes por su intermedio y en este acto niegan y desconocen haber suscrito o firmado las facturas cuyo pago reclama la actora.
Segundo: Rechaza, impugna y desconoce tanto en el contenido como la firma estampada en la factura y control Nº 0062, instrumento privado acompañado por la actora, por se inexistente el precio y los servicios presuntamente prestados a su representada, además por no haber aceptado valida y expresamente la obligación contenida en el aludido instrumento mercantil, en el supuesto negado que así fuera, la persona o personas firmantes de los mismos en modo alguno se encuentran facultados para aceptar instrumentos cambiarios o facturas en nombre de TRANSPORTE MILITAREK, C.A., ya que según se evidencia meridianamente de los estatutos sociales de la demandada, las únicas personas capaces de obligar a la empresa en forma conjunta o separadas son: MALY HASSIB EL SOUKI LARA, con el carácter de Presidente y INES SAMIRA ACOSTA DE EL SOUKI, con el carácter de Vicepresidente, quienes por su intermedio y en este acto niegan y desconocen haber suscrito o firmado las facturas cuyo pago reclama la actora.
Tercero: Rechaza, impugna y desconoce tanto en el contenido como la firma estampada en la factura y control Nº 0074 instrumento privado acompañado por la actora, por se inexistente el precio y los servicios presuntamente prestados a su representada, además por no haber aceptado valida y expresamente la obligación contenida en el aludido instrumento mercantil, en el supuesto negado que así fuera, la persona o personas firmantes de los mismos en modo alguno se encuentran facultados para aceptar instrumentos cambiarios o facturas en nombre de TRANSPORTE MILITAREK, C.A., ya que según se evidencia meridianamente de los estatutos sociales de la demandada, las únicas personas capaces de obligar a la empresa en forma conjunta o separadas son: MALY HASSIB EL SOUKI LARA, con el carácter de Presidente y INES SAMIRA ACOSTA DE EL SOUKI, con el carácter de Vicepresidente, quienes por su intermedio y en este acto niegan y desconocen haber suscrito o firmado las facturas cuyo pago reclama la actora.
Cuarto: Rechaza, impugna y desconoce tanto en el contenido como la firma estampada en la factura y control Nº 0075 instrumento privado acompañado por la actora, por se inexistente el precio y los servicios presuntamente prestados a su representada, además por no haber aceptado valida y expresamente la obligación contenida en el aludido instrumento mercantil, en el supuesto negado que así fuera, la persona o personas firmantes de los mismos en modo alguno se encuentran facultados para aceptar instrumentos cambiarios o facturas en nombre de TRANSPORTE MILITAREK, C.A., ya que según se evidencia meridianamente de los estatutos sociales de la demandada, las únicas personas capaces de obligar a la empresa en forma conjunta o separadas son: MALY HASSIB EL SOUKI LARA, con el carácter de Presidente y INES SAMIRA ACOSTA DE EL SOUKI, con el carácter de Vicepresidente, quienes por su intermedio y en este acto niegan y desconocen haber suscrito o firmado las facturas cuyo pago reclama la actora.
CAPITULO II: Que resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es el precio de pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de la obligación contraída, pues, siendo que dicha factura directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación del comprador; que es decir para que exista factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizado por el deudor mismo a quien se le opone, o por quién tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquel, pero de darse el desconocimiento de las mismas dejaría de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se someta a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico.
Que es por ello que recibiendo precisas instrucciones de su patrocinada, declara rotunda y fehacientemente que las facturas y control Nº 0061, 0062, 0074 y 0075, de fecha 08/11/2004, 08/11/2004, 25/11/2004 y 25/11/2004 por los montos de Bs. 32.424.512,79, Bs. 1.655.753,47, Bs. 8.237.048,41 y Bs. 13.529.750 respectivamente, no contienen manifestaciones de hecho ciertamente cumplidos y además de ello, son completamente falsas e infundadas las afirmaciones en ellas contenidas; no fueron aceptadas ni recibidas por la empresa TRANSPORTE MILITAREK, C.A., y de haber sido así, no fueron aceptadas por persona alguna calificada o facultada válida y legalmente para obligar a la empresa.
Que adicionalmente se permite señalar al tribunal que la dinámica contractual, tradicional y cotidianamente utiliza su representada así como la mayoría de las empresas que con seriedad manejan sus negocios, implica una serie de pasos o eventos que se producen antes, durante y con posterioridad a la celebración del contrato de prestación de determinados servicios, máxime cuando el negocio o contrato lo constituye una movilización de un equipo tan costoso como lo es un taladro de perforación de pozos de petróleo cuyo valor en el mercado supera los veinte millardos de bolivares y cuando el servicio a contratar ronda por los ciento ochenta y ocho millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil ochocientos ochenta y nueve bolivares (Bs. 188.449.889,oo) pagados por TRANSPORTE MILITAREK, C.A. al contratar el traslado, descarga y vestida de un taladro de perforación para pozo petrolero, es lógico tomar previsiones del caso. Que si a todo ello se le agrega que debe existir una exhaustiva indagación por parte de la empresa contratante de los servicios de transporte, acerca del estado de los vehículos que realizan la movilización, la certificación del personal que opera los mismos, la vigencia de la póliza de seguros y la cobertura, es forzoso concluir que la prestación de un servicio de “mudanza, descarga y vestida” de un taladro de perforación mal puede contratarse de una forma verbal y alegre cual si se estuviera contratando el transporte de un electrodoméstico.
……omissis……
Que existe una metodología administrativa para contratar y ejecutar un negocio como el que da lugar a la presente demanda, y adicionalmente al desconocimiento formal e impugnación de las facturas que dan sustento legal a esta acción judicial; que señala como inexistentes todos los pasos previos requeridos para que se pudiera inferir cuando menos la procedencia de la reclamación en razón de la existencia de un contrato previo que pudiera dar lugar a la posterior emisión de las facturas, lo que, es forzoso concluir entonces que no existe una obligación contractual o extra- contractual de su representada a favor de la demandante, razón por la cual esta demanda carece totalmente de fundamentación y debe forzosamente ser declarada sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas.
Finalmente observa que la demandante inexplicablemente estima la demanda en la cantidad de Setenta y Dos Millones Doscientos Veinte Mil Bolivares (Bs. 72.220.000,oo) sin que medie razonamiento alguno para tal estimación, por lo cual debe igualmente ser desechada dicha estimación por contravenir expresamente la norma contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: CAPITULO PRIMERO: Reproduce el valor y merito de los autos que favorecen a su representada.- Al respecto se observa que al no indicar cuales autos lo favorecen, este tribunal no tiene pruebas que analizar, y así se decide.
CAPITULO SEGUNDO: Reproduce el valor y merito favorable de las facturas signadas con los nros: 0061, 0062, 0074, 0075, que corresponden a los servicios realmente prestados por su representada a la demandada, las cuales se acompañaron a la anterior demanda como prueba de los trabajos realizados.- Al respecto el tribunal observa que dichas facturas fueron desconocidas e impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, y, no hechas valer por la actora dentro de la oportunidad legal correspondiente; observando esta juzgadora que además se refieren a copias de facturas, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se desechan dichas facturas, y así se decide.
CAPITULO TERCERO: Reproduce y ratifica el valor y el merito de las declaraciones y pago de impuesto al valor agregado forma IVA, presentada en fecha 16 de diciembre del 2004, correspondiente al mes de noviembre de dicho año.- Al respecto el tribunal observa que las declaraciones promovidas son copias o reproducciones que si bien no fueron impugnadas por la demandada de autos, las mismas solo logran demostrar que la sociedad mercantil demandante cumple con su obligación fiscal, cuyas copias al ser otorgado por un tercero deben ser ratificado por el mismo durante la etapa probatoria, y no siendo ratificada es la razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicha prueba, y así se decide.
CAPITULO CUARTO: Reproduce y ratifica el valor y el merito probatorio de las copias de los libros de control de ventas de su representada.- Al respecto el tribunal observa que la prueba promovida en la etapa probatoria, fue impugnada por la demandada de autos, más no hecha valer a través de los medios legales permitidos por nuestra legislación, es la razón por la cual se desechan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CAPITULO QUINTO: Promueve los reportes o relaciones de trabajos realizados por su representada a la demandada.- Al respecto el tribunal observa que los reportes promovidos fueron impugnados por la demandada de autos, más no hecha valer a través de los medios legales permitidos por nuestra legislación, es la razón por la cual se desechan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CAPITULOS SEXTO y SEPTIMO: Promueve la prueba de exhibición de documentos a favor de su representada que se encuentren en poder de la demandada de autos.- Al respecto el tribunal observa que la mencionada prueba en el auto de admisión de fecha veintidós de mayo de dos mil seis fue negada su admisión, no siendo recurrida por la actora, es la razón no hay prueba que analizar, y así se decide.
CAPITULO OCTAVO: Promueve documentales de facturas que fueron recibidas también por departamento de tramitación de la demandada.- Al respecto el tribunal observa que se refiere a facturas canceladas por la empresa con anterioridad y las cuales no son objetos de cobro por medio de la presente acción, razón por la cual se consideran impertinentes, por lo que se desechan, y así se decide.
CAPITULO NOVENO: Promueve las testimoniales de los ciudadanos TERESA TURRIZIANI FONSECA, MARÍA ANGELICA GONZALEZ y TOVAR RAMOS RAINCHR, por ser imposible la prueba de cotejo.- Al respecto el tribunal observa, los testigos promovidos por la demandante en la etapa probatorio de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, persiguen como fin u objeto demostrar en virtud de haber sido imposible la prueba de cotejo que la demandada, a través de la secretaria de dicha empresa estampo la firma y le coloco el sello de recibida a las facturas, objeto del cobro que por medio de la presente acción se interpone.- En el caso de autos, y en la oportunidad de la impugnación de las facturas la actora debió promover la prueba de cotejo o la de testigos, dentro de los cinco días siguientes al desconocimiento o impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; más en la etapa probatoria del juicio principal, como lo pretender hacer valer la demandante, el tribunal le observa que la causa se refiere a un juicio de cobro de bolivares provenientes de unas facturas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, que prevé: No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor exceda de dos mil bolivares. Y siendo este el caso en concreto le es forzoso a este tribunal declarar impertinente la prueba promovida de testigos en el presente juicio, y así se decide.
CAPITULO DECIMO: Promueve la costumbre mercantil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Comercio:- Al respecto el tribunal observa que si bien es cierto la costumbre mercantil es fuente de derecho en Venezuela, no es menos cierto que para poder demostrar su existencia es necesario demostrar ciertos elementos contenidos en el mismo artículo, tales como uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la república o en una determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo, y, se desprende de autos que la parte actora no logró demostrar que esa sea la costumbre aplicable en el presente caso, y que se pueda aplicar como prueba en la presente causa, es la razón por la cual se desecha la costumbre invocada en la presente causa, y así se decide.
CAPITULO DECIMO PRIMERO: Promueve las facturas anexadas a la demanda, en consecuencia alega la aceptación tácita de dichas facturas.- Al respecto el tribunal observa que las facturas acompañadas al escrito libelar fueron impugnadas por la demandada de autos, por lo que la actora debió promover oportunamente la prueba de cotejo o bien la prueba de testigos cuando no fuere posible la de cotejo, lo cual no fue promovidos oportunamente por la actora, por lo que se desechan dichas facturas, y así se decide.
CAPITULO DECIMO SEGUNDO: Promovió la prueba de Inspección Judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.- Al respecto el Tribunal observa que para la práctica de la inspección solicitada se comisiono suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, observándose de las resultas de la misma, que no se pudo dejar constancia que el ciudadano ROBERTO RUBÉN LORENZO prestara servicios para la empresa “Transporte Militarek, C.A.”, desde diciembre del 2004 y enero del 2005; y que la ciudadana TAHIS MATOS, prestara servicios durante los meses de octubre, noviembre, diciembre del 2004 y enero del 2005, razón por la cual no hay prueba que analizar y así se decide.
CAPITULO DECIMO TERCERO: Promovió documental marcado con la letra “P” de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil.- Al respecto el tribunal observa, que el mencionado instrumento fue impugnado por la demandada de autos, más no hecho valer bajo ninguna forma de derecho por la parte actora, por lo que no hay prueba que analizar, y así se decide.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA: CAPITUILO I: Promovió, especialmente el acto de desconocimiento o impugnación que intento conjuntamente en la oportunidad de la contestación de la demanda.- Al respecto se observa que no hay prueba que analizar.
CAPITULO II: Promueve la falta de solicitud de la prueba de cotejo dentro del lapso estipulado en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, sobre las facturas desconocidas por su representada.- Al respecto se observa que no hay prueba que analizar.
CAPITULO III y CAPITULO IV: Solicita cómputos de los días de despacho transcurridos en este juzgado desde el día nueve de marzo de dos mil seis, fecha en que su representada se dio por citada en la presente causa (exclusive) hasta fecha once de abril de dos mil seis, fecha en que venció el lapso de veinte días acordados por el auto de admisión, e igualmente cómputo desde el día once de abril de 2006 (exclusive) hasta el día veintisiete de abril de 2006, fecha en la cual venció el lapso de la articulación especial probatoria de ocho días hábiles establecidos en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.- Al respecto el tribunal observa que la presente prueba resulta impertinente, ya que el computo solicitado bien pudo formulado por separado al escrito de promoción de pruebas, res la razón por la cual no hay prueba que analizar.
CAPITULO V: Promovió la testimonial del ciudadano PEDRO SALGES.- Al respecto el tribunal observa que establece el artículo 1.387 del Código Civil: No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor exceda de dos mil bolivares. Y siendo este el caso en concreto le es forzoso a este tribunal declarar impertinente la prueba promovida de testigos en el presente juicio, y así se decide
Ahora bien, adminiculadas las pruebas aportadas por las partes se observa, que refiriendo la presente causa, a un juicio de cobro de bolivares, provenientes de la falta de pago de unas facturas y que con respecto a las facturas se observa que las mismas fueron desconocidas e impugnadas por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, se le invierte la carga de la prueba a la parte actora y debe demostrar además de la legitimidad de las facturas, los montos reclamados, carga procesal que la parte actora durante todo el iter procesal no logró demostrar.
Observa esta juzgadora que mediante Sentencia de fecha dieciocho de febrero de dos mil ocho, en el caso seguido por la Asociación Cooperativa de Producción de Servicios Integrados Suministros Andinos de Responsabilidad Limitada (SERVINTSA) R.L. contra VERAICA, Expediente Nº 2007-000497, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, lo siguiente:
“Ahora bien, estima esta Sala, oportuno indicar que la factura al ser suscrita entre las partes sin la intervención de un funcionario público, constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a la autoría de la misma.
De tal modo, que la factura al carecer de dicha certeza legal, respecto de que la misma haya emanado de la persona a quien se le atribuye la autoría, es indispensable que en dicha circunstancia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de ofrecer un medio que permita ejercer el correspondiente derecho a la defensa.
En tal sentido, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Libre”, Tomo I, señaló con respecto al mecanismo de impugnación lo siguiente:
“…La institución de la impugnación, una de las concretizaciones del derecho de defensa en materia de pruebas, va a asumir, como ya se dijo, dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruye su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y solo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocido en las actas procesales, puede pulverizarse esa apariencia, por ello, es necesario que tales hechos se aleguen y prueben…
(…Omissis…)
Cuando la impugnación asume la forma del desconocimiento, es impretermitible indicar cual es el medio que se desconoce, pero como esta figura no es general sino circunscrita a un medio: la prueba documental, y a un aspecto único: la negación de la autoría, no hace falta afirmar las razones del desconocimiento, el cual no puede ser por una distinta: de que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quién le imputa la autoría, por no haberlo suscrito o en ciertos casos escrito…
(…Omissis…)
…el desconocimiento es un rechazo expreso a una cualidad aparente del medio que se ha afirmado (la firma o la escritura atribuida al actor…), lo colocamos entre las impugnaciones ya que la parte que desconoce, alega expresamente un hecho contra otro afirmado como cierto que consta en el cuerpo del documento, que impide su consolidación como medio, por lo que se está negando la apariencia y la obtención de eficacia probatoria…”.
De conformidad con el criterio doctrinal, anteriormente expuesto se desprende que la institución de la impugnación ejercida por una de las partes, trae como consecuencia el desconocimiento del medio que se pretende hacer valer en los autos, de modo, que al mismo se le está restando la eficacia probatoria invocada.
En el caso in comento, como ya se indicó el juzgador de alzada determinó que la demandante al apoyar su pretensión en el cobro de catorce (14) facturas, las cuales debían ser canceladas por la demandada, por motivo, que las mismas fueron debidamente aceptadas por ésta, al limitarse a desconocer, negar e impugnar las referidas facturas, sin ejercer ninguna defensa de fondo que le permitiera demostrar dichas negaciones, la accionante acreditó debidamente la obligación demandada.
Ahora bien, considera esta Sala oportuno hacer evocación al criterio jurisprudencial sentado por esta Máxima Jurisdicción, respecto al reconocimiento o no de las facturas aceptadas, en tal sentido, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 1988, en el juicio seguido por Telares de Maracay, C.A. contra Creaciones Lucano, S.R.L., se dejó sentando lo siguiente:
“…El Código de Comercio, en la disposición principal denunciada (artículo 124), en la cual enumera los distintos medios de prueba en materia mercantil, menciona en efecto las facturas aceptadas. Esta expresión, aceptadas, indica que el tipo de factura a la cual se refiere la norma, no es la factura usual, esto es, la que contiene una simple nota de contabilidad en la que se indica en detalle, entre otros elementos, las mercancías entregadas, los trabajos realizados, el precio o costo de los mismos, sino que se trata de facturas aceptadas, es decir, debidamente autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen. No habiéndolo sido las diecinueve (19) facturas acompañadas a la demanda, como expresa la recurrida, ésta procedió conforme a derecho al no reconocerles valor probatorio. No fue infringido, por lo tanto, la disposición del aparte 5° del artículo 124 del Código de Comercio; y mucho menos lo fueron los artículos 128 ejusdem, y especialmente el 1362 del Código Civil, referentes aquél, a la admisibilidad de la prueba de testigos en materia mercantil, y éste a la eficacia del documento privado hecho para alterar o contrariar lo pactado en el documento público, ya que, en el caso concreto no existe relación ni concordancia entre lo expresado por dichos artículos y las afirmaciones de la recurrida sobre el concepto de facturas pagadas.
(…) En esta denuncia la Sala reitera su criterio de que para considerarse facturas debidamente aceptadas, tal como lo expresa el artículo 124 del Código de Comercio, deben aparecer suscritas por aquéllos de los administradores que pueden firmar y comprometer la sociedad, de acuerdo con sus estatutos. Conforme a doctrina de la Sala contenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961:
…para que la totalidad de las facturas descritas en el libelo de la demanda, (con excepción de las expresamente aceptadas por la empresa demandada) pudieran considerarse como facturas aceptadas, en el sentido del artículo 124 del Código de Comercio, han debido ser firmadas en la época en la cual acaecieron los hechos por…, quienes para la fecha de emisión de las facturas desempeñaban el cargo de Gerentes de la empresa demandada, autorizados según la cláusula undécima de los estatutos de la empresa para firmar por ella y obligarla.
Según el formalizante, la recurrente había infringido los artículos mencionados en la denuncia porque no aceptó como prueba de la mercancía vendida y recibida el “…recibo de las facturas por el personal de la empresa…”, con lo cual no admite que la prueba de las obligaciones mercantiles se puede efectuar con cualquier otro medio distinto del de las facturas aceptadas. A este respecto observa la Sala lo siguiente: no traduce fielmente el recurrente la opinión de la recurrida en la materia. En efecto, en ninguna parte de la sentencia dictada por la Alzada se afirma que las obligaciones mercantiles no pueden ser comprobadas sino mediante las facturas aceptadas; por lo demás, el criterio de la recurrida es claro y categórico: el a quo violó el artículo 124 del Código de Comercio, cuando admitió como prueba de las obligaciones mercantiles, facturas que no estaban suscritas por la persona contra quien se opusieron; y violó con tal conducta, además, el artículo 1362 del Código Civil, porque le atribuyó fuerza probatoria a facturas que habían sido impugnadas en el acto de contestación por la empresa contra quien se opusieron…”.
De tal modo, conforme a dicho criterio se reputa como factura aceptada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, aquella suscrita por aquel administrador que puede firmar y comprometer en obligación a la sociedad de acuerdo a sus estatutos. De manera, que aquella que no haya sido suscrita por la persona contra quien se opongan, no puede ser admitida como prueba de la obligación mercantil.
De tal modo, esta Sala estima, que ante dicha circunstancia de que la factura sea aceptada y firmada por quien no ostenta facultad para comprometer la obligación de la persona a quien se oponga, es forzoso considerar que en la oportunidad en que sea traída a juicio, se permita ejercer el contradictorio de la misma, a los fines de evidenciar o no la autenticidad de dicho documento, el cual es objeto de controversia.
En el sub iudice, el juzgador de alzada estimó que la demandada únicamente se limitó en la oportunidad de dar contestación a la demanda a desconocer, negar e impugnar tanto en su contenido como en su firma, las catorce (14) facturas consignada por la demandante, sin ejecutar ninguna defensa de fondo destinada a señalar los hechos objeto de prueba. Por tanto, estableció que la accionante acreditó debidamente con las facturas aceptadas por la accionada la existencia de la obligación demandada.
Ahora bien, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido dispone:
“…Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
Dicha normativa contempla lo relativo a los medios tendientes a demostrar la autenticidad de los instrumentos que se consigna en autos, como sería la práctica de la prueba de cotejo y en caso de que ésta no se pueda realizar se promoverá la de testigos.
En este sentido, la Sala en decisión Nº 354, de fecha 8 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Bluefield Corporation, C.A., contra Inversiones Veneblue C.A., expediente Nº. 00-625, dejó sentado lo siguiente:
“...En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial...”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, esta Sala observa que si bien la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, así como lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, consagran la figura de la aceptación tácita de las facturas por la falta de reclamo sobre las mismas, es oportuno considerar la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio, en razón de que si existe duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, el mecanismo procedimental estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, permite comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, consintiendo de esta forma que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legitimidad del documento que ha sido impugnado y desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo y/o en su defecto la de testigos.
Dicha consideración, por parte de esta Sala obedece ha que la factura al ser un documento privado simple, el mismo no goza de certeza legal respecto de la autoría de la misma, por lo cual, es indispensable que en dicha ocurrencia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de permitir el correspondiente ejercicio al derecho a la defensa.
De tal modo, esta Sala estima que en el caso in comento el juzgador de alzada debió aplicar la normativa contenida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la demandante demostrará la certeza legal de las facturas consignadas junto con su escrito libelar y, por ende, la existencia de la obligación demandada, por cuanto, las mismas fueron desconocidas, negadas e impugnadas por la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por no estar debidamente firmadas por las personas que obligan a la empresa.
En consecuencia, esta Sala declara que el juzgador de alzada incurrió con su proceder en infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (fin de cita).
Siendo que en el caso de autos, se advierte de las actas procesales cursantes al presente juicio que la demandante dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda no promovió la prueba de cotejo, ni la de testigos, motivo por el cual, conforme a la señalada disposición, al no haberse demostrado la autenticidad del documento fundamental de la acción se debe entender desechado del procedimiento, sin producir ningún efecto jurídico, en consecuencia, desechadas como están las facturas número 0061 de fecha 08-11-2004, por un monto de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 28.195.228,51); factura número 0062, emitida el día 08 de noviembre del 2004, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE (Bs. 1.439.789,63); factura número 0074, emitida el 19 de octubre del 2004, por un monto de SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.162.650,79) y la factura número 0075, de fecha 25 de noviembre del 2004, por un monto de ONCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 11.765.000,oo), este Tribunal, le es forzoso declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS DA SILVA, C.A, contra TRANSPORTE MILITAREK, C.A., por las razones anteriormente señaladas, y así se decide.-
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) incoara la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DA SILVA, C.A, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE MILITAREK, C.A., ambas partes suficientemente identificadas, y así se decide.
En consecuencia se ordena la suspensión de la medida de embargo decretada en el presente juicio en fecha veintiséis de septiembre de dos mil cinco, y practicada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolivar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los once días del mes de agosto de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y ocho minutos de la tarde (01:48 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2005-000147.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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