REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, doce de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000181
ASUNTO: BP12-F-2008-000181
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: MARÍA DEL CARMEN GONZALEZ DE CHACÍN y ORLANDO RAMON CHACÍN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.805.279 y 3.851.268.
ABOGADA ASISTENTE: YENIT TAIRET GONZALEZ RAMIREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, con domicilio en Caracas, aquí de tránsito, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.418.367, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 64.532
DOMICILIO PROCESAL: Calle Trujillo, edificio San José local Nº 7 de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.

Por escrito presentado en fecha seis de junio de dos mil ocho, por los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN GONZALEZ DE CHACÍN y ORLANDO RAMON CHACÍN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.805.279 y 3.851.268, debidamente asistidos por la abogada YENIT TAIRET GONZALEZ RAMIREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, con domicilio en Caracas, aquí de tránsito, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.418.367, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 64.532, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
En su escrito manifestaron que: En fecha catorce de marzo de mil novecientos setenta y tres (1973) contrajeron matrimonio civil por ante la primera Autoridad de la Parroquía San Juan del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta en acta de matrimonio Nº 91, la cual acompañan marcada con la letra “A”.
Que fijaron su residencia en la ciudad de caracas, específicamente en la Avenida Santander, piso 14, apartamento 145 A, San Martín, Parroquía San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, que posteriormente se mudaron a la Calle 11 Sur Nº 57, El Tigre, Estado Anzoátegui.
Que procrearon tres (3) hijos los cuales para la presente fecha son mayores de edad. Que en lo que respecta a los bienes, declaran que no se adquirieron bienes en el matrimonio y por tanto no hay nada que declarar.
Que desde hace quince (15) años aproximadamente se separaron de hecho, residenciándose cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza desde hace quince (15) años hasta la presente fecha, lo cual constituye el transcurso de más de cinco (5) años.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades que les confiere el primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren a solicitar como en efecto solicitan que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Finalmente solicitan que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, y en la definitiva se declare el divorcio con todos los pronunciamientos de ley.
Admitida la solicitud en fecha once de junio de dos mil ocho, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha veinticinco de julio de dos mil ocho, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por el Alguacil de este Juzgado fecha veintiocho de julio de dos mil ocho, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha treinta de julio de dos mil ocho, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho en la presente causa.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos MARÍA DEL CARMEN GONZALEZ DE CHACÍN y ORLANDO RAMON CHACÍN, ambos plenamente identificados, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha catorce de marzo de mil novecientos setenta y tres, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquía San Juan, Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), cuya Acta quedó asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonio bajo Acta Nº 91, llevados por ese Despacho, durante el año 1973, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los doce de agosto de dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2008-000181.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.