REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cuatro de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2006-000074

SENTENCIA DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL (Personas)
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: SIMÓN RAFAEL HERNÁNDEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.852.180, domiciliado en la Urbanización Virgen del valle, Calle Santa Bárbara Nº P3-29, de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASITENTE: ANA MARINA DE MARCO de BARRIOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.056.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Once Sur Nº 160 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: MARÍA ZULEMA ESPINOZA BLANCO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 4.934.591, de profesión estudiante.-
APODERADO JUDICIAL: EGNI JAVIER CABEZA ALMEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.001.292, inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.146.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial El Coloso, Piso 1, Oficina 107, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

Se inició el presente asunto por demanda de DIVORCIO incoada por demanda interpuesta por el ciudadano SIMÓN RAFAEL HERNÁNDEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.852.180, domiciliado en la Urbanización Virgen del valle, Calle Santa Bárbara Nº P3-29, de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada ANA MARINA DE MARCO de BARRIOS, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.056, contra la ciudadana MARÍA ZULEMA ESPINOZA BLANCO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 4.934.591, de profesión estudiante; fundamentando la presente acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha doce de marzo de dos mil siete, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, y la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha veinticinco de mayo de dos mil siete, el Alguacil de este juzgado consignó la Boleta de Notificación librada a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien fue notificada en fecha veintitrés de mayo de dos mil siete.-
En fecha primero de junio de dos mil siete, el Alguacil de este Juzgado, consignó la boleta de citación librada a la demandada de autos, ciudadana MARÍA ZULEMA ESPINOZA BLANCO, en virtud de que no encontró persona alguna en la dirección suministrada por la parte actora.-
En fecha primero de junio de dos mil siete, el ciudadano SIMÓN HERNÁNDEZ, asistido de la abogada ANA MARINA DE MARCOS de BARRIOS, solicita la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue acordado por auto de fecha siete de junio de dos mil siete, ordenándose la publicación en los Diarios El Nuevo País y El Mundo Oriental.
En fecha dieciséis de julio de dos mil siete, el ciudadano SIMÓN HERNÁNDEZ, asistido por la abogada ANA MARINA DE MARCOS de BARRIOS, consigna los carteles debidamente publicados.
En fecha veintitrés de julio de dos mil siete, la secretaria accidental de este Juzgado informa que fijó Cartel de Citación en la morada de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero de agosto de dos mil siete, la ciudadana MARIA ZULEMA ESPINOZA BLANCA, debidamente asistida por el abogado EGNI JAVIER CABEZA ALMEA se da expresamente por citada, en la presente causa.
En fecha diecisiete de septiembre de dos mil siete, el abogado EGNI JAVIER CABEZA ALMEA, consigna poder que le fuera conferido por la demandada.
En fecha veintisiete de septiembre de dos mil siete, el abogado EGNI JAVIER CABEZA ALMEA, consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha diecisiete de octubre de dos mil siete, el ciudadano SIMÓN HERNÁNDEZ, asistido por la abogada ANA MARINA DE MARCOS de BARRIOS, solicita sea declarado extemporáneo el escrito de contestación de la demanda.
En fecha dieciocho de octubre de dos mil siete, se celebró el primer acto conciliatorio del proceso, con asistencia del demandante, ciudadano SIMÓN RAFAEL HERNÁNDEZ JIMENEZ, asistido por la abogada ANA MARINA DE MARCOS de BARRIOS, e igualmente compareció la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.- En dicha acta se dejó constancia de que la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-
En fecha veintisiete de septiembre de dos mil siete, el abogado EGNI JAVIER CABEZA ALMEA, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha cuatro de diciembre de dos mil siete, se celebró el segundo acto conciliatorio, éste se celebró con asistencia del demandante, ciudadano SIMÓN RAFAEL HERNÁNDEZ JIMENEZ, asistido por la abogada ANA MARINA DE MARCOS de BARRIOS, e igualmente compareció la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.- En dicha acta se dejó constancia de que la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-
En fecha doce de diciembre de dos mil siete, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, a dicho acto compareció el ciudadano SIMÓN RAFAEL HERNÁNDEZ JIMENEZ, asistido por la abogada ANA MARINA DE MARCOS de BARRIOS; haciéndose expresa constancia que no compareció la parte demandada personalmente ni a través de apoderado judicial.
Mediante escrito de fecha diecisiete de diciembre de dos mil siete, el ciudadano SIMÓN RAFAEL HERNÁNDEZ JIMENEZ, asistido por la abogada ANA MARINA DE MARCOS de BARRIOS, en su carácter de autos, presento escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas por auto de fecha seis de marzo de dos mil ocho.
Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:
I
Considera necesario esta juzgadora, previo a cualquier decisión, pronunciarse sobre los escritos de contestación y promoción de pruebas presentados por el abogado EGNI JAVIER CABEZA ALMEA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ZULEMA ESPINOZA BLANCO, se observa que, se refiere la presente causa, a un juicio de DIVORCIO, el cual conforme a lo dispuesto en nuestra ley adjetiva, concretamente desde los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé un procedimiento especial completamente distinto al procedimiento ordinario; en el caso de autos, una vez citada la demandada, comenzaba a transcurrir el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, para la celebración del primer acto conciliatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y después de celebrado el primer acto conciliatorio comenzaba a transcurrir otros cuarenta y cinco (45) días continuos para el segundo acto conciliario, y luego la contestación de la demanda; siendo el caso que el apoderado judicial de la demandada de autos, ciudadana MARIA ZULEMA ESPINOZA BLANCO, consignó escrito de contestación a la demanda antes de celebrarse el primer acto conciliatorio, e igualmente consigno escrito de promoción de pruebas, antes de celebrarse el segundo acto conciliatorio, le es forzoso a este tribunal declarar extemporáneos por anticipados, en virtud del procedimiento especial, y así se decide.
Ahora bien, alega la parte demandante, que en fecha seis de agosto del año mil novecientos ochenta y dos (06/08/1982) contrajo matrimonio civil, con la ciudadana MARIA ZULEMA ESPINOZA BLANCO, por ante el Registro Civil de la ciudad de San Félix, del Distrito Caroní del Estado Bolivar, tal como consta de la copia certificada del acta de matrimonio que anexa marcada con la letra “A”.
Que durante la unión conyugal procreamos dos (2) hijos, el primero SIMÓN RAFAEL HERNÁNDEZ ESPINOZA, que nació en la fecha trece de junio de mil novecientos ochenta y tres (13/06/1983), según consta de partida de nacimiento que anexan con la letra “B”, y, la segunda CAROLINA MAYRI HERNÁNDEZ ESPINOZA, que nació en fecha diez de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, según consta en partida de nacimiento que anexa con la letra “C”.
Que desde hace doce (12) años su cónyuge abandono voluntariamente en el año mil novecientos noventa y cuatro y hasta la fecha no han reanudado la unión, por lo que ha decidido no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.-
Que en cuanto a los bienes no adquirieron bienes por liquidar en la comunidad conyugal.
Que por las razones expuestas, y con fundamento en las facultades que les confiere el 2º ordinal del artículo 185 del Código Civil, y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que acude para solicitar como en efecto solicita se declare el divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une .
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
II
El Tribunal observa que en el caso de autos, la presente demanda de divorcio se fundamenta en el Ordinal Segundo del artículo 185 del Código Civil, o sea, el abandono voluntario, que la causal invocada, constituye el hecho que la parte actora debe comprobar plenamente.
Ahora bien, el concepto del Abandono Voluntario invocado por el actor, se refiere a que la ciudadana MARIA ZULEMA ESPINOZA BLANCA, abandono voluntariamente el hogar conyugal; y por cuanto la presente causa se refiere a un juicio de DIVORCIO en el cual se persigue como fin inmediato la disolución del vínculo matrimonial que une a los cónyuges.
El Divorcio como institución jurídica muchas veces, la debemos observar como un remedio o solución de conflictos, porque si es cierto que muchas veces la pareja continúa unida en matrimonio civil, conforme a disposiciones legales de nuestro país, no es menos cierto que en muchas oportunidades la pareja esta mas distante como pareja, no hay en efecto un cumplimiento a las obligaciones que se comprometieron al celebrar el matrimonio, es decir no cumple con lo previsto en el artículo 137 del Código Civil, y del análisis de las pruebas debe demostrarse la existencia de dicho abandono voluntario.- Se observa que, como concepto de abandono, debemos entender el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; este abandono además debe ser intencional, voluntario y consciente.
Efectuados como fueron los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar, si efectivamente la causal invocada en contra del cónyuge, reúne las características mencionadas.-
En la etapa procesal correspondiente solo la parte actora promueve pruebas, las cuales son analizadas en la forma siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: CAPITULO I: Reprodujo el merito favorable de autos; observando el tribunal que cursa a los autos, Acta de Matrimonio en Copia Certificada, instrumento que el tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.
CAPITULO II: Promovió las documentales siguientes: Constancia de Residencia expedida por Atención Comunitaria de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, donde se evidencia que se encuentra residenciado en la Octava Carrera Sur Nº 173, sector Pueblo Nuevo de la ciudad de El Tigre; Currículum Vitae de la ciudadana Espinoza Blanca, María Zulema, donde la demandada señala como residencia la Urbanización Río Caura, sector II, Manz 13 casa 12 Puerto Ordaz, Edo Bolivar; Carta de expensas donde se demuestra que los hijos SIMÓN HERNANDEZ y CAROLINA HERNANDEZ, están bajo su custodia y expensa.- Al respecto el tribunal observa, que los documentales promovidos por la parte actora, solo logran demostrar la residencia del ciudadano Simón Rafael Hernández Jimenez, que la ciudadana Maria Zulema Espinoza Blanco es T.S.U. en Administración, Mención Contaduría y que los ciudadanos Simón y Carolina Hernández cubren sus gastos su padre Simón Rafael Hernández Jimenez, más son irrelevantes a la demostración de la presente causa, es la razón por la cual se desechan dichas instrumentales, y así se decide.
CAPITULO III: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: TOMÁS MODESTO LÓPEZ y CARMEN YNOCENCIA LINERO MANRIQUEZ.- Al respecto el tribunal observa: De la declaración de los testigos se evidencia que los conocen, que les consta que el ciudadano Simón Hernández ha permanecido con sus hijos, le ha costeado sus estudios y alimentación, que les consta que la ciudadana Zulema de Hernández abandono su hogar dejando a sus hijos con el señor Simón Hernández; testimoniales que aprecia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que con los mismos queda suficientemente demostrado el hecho del abandono voluntario por parte de la ciudadana MARIA ZULEMA ESPINOZA BLANCA, y el cual fue alegado como fundamento de su acción del actor SIMÓN RAFAEL HERNÁNDEZ JIMENEZ, lo que hace procedente la demanda incoada, por lo que debe declararse Con Lugar la presente acción, y así se decide.-
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio incoada por el ciudadano actor SIMÓN RAFAEL HERNÁNDEZ JIMENEZ, contra la ciudadana MARIA ZULEMA ESPINOZA BLANCA, ambas partes plenamente identificadas en los autos, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha diecisiete de agosto de mil novecientos ochenta y tres, por ante la Prefectura del Distrito, hoy Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según acta inserta bajo el Nº 1.647, folio Nº 181, del Libro Principal Nº 4 de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese despacho, durante el año 1983, y así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil ocho -Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA


Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA

En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y seis minutos de la mañana (08:56 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2006-000074- Conste.
LA SECRETARIA


Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA