REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cuatro de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2006-001503
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL – PERSONAS.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: ROGER ANTONIO FUENTES CAMPOS y MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ MEDINA, mayores de edad, cónyuges, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 17.745.405 y 17.263.918 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: XIOMARA LIMA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.748.284, abogada en ejercicio, domiciliada en San José de Guanipa Calle San Carlos Nº 27 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.193.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
En fecha tres de mayo de dos mil seis, los ciudadanos: ROGER ANTONIO FUENTES CAMPOS y MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ MEDINA, mayores de edad, cónyuges, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 17.745.405 y 17.263.918 respectivamente, debidamente asistidos por la XIOMARA LIMA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.748.284, abogada en ejercicio, domiciliada en San José de Guanipa Calle San Carlos Nº 27 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.193, presentaron por ante este Tribunal, escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En su escrito libelar los mencionados ciudadanos alegan: Según se evidencia del acta matrimonial que acompañan marcada “A”, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad del registro Civil de la Alcaldía de Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el día cinco de enero del año dos mil cinco (05-01-2005).
Que desde hace algún tiempo a esta parte ha surgido una incompatibilidad de caracteres que han hecho imposible la vida en común, a tal punto que existe una verdadera separación de hecho, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso, que de mutuo y amistoso acuerdo, han resuelto la separación de cuerpos.
Que por las razones expuestas y de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil, es por lo que ocurren a fin de solicitar se admita y decrete la separación de cuerpos. Que durante el matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna. Que han convenido igualmente que si durante el transcurso de esta separación alguno de los cónyuges adquiere bienes de cualquier índole, los mismos serían patrimonio exclusivo del cónyuge adquiriente, sin que el otro tenga ningún derecho de reclamación sobre los mismos en caso de que eventualmente una vez transcurrido el lapso de un año, se convierta la presente separación de cuerpos en divorcio.
Que solicitan al tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admita la presente solicitud y decrete la separación legal de cuerpos.
En fecha cuatro de junio de dos mil siete, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos: ROGER ANTONIO FUENTES CAMPOS y MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ MEDINA, en la forma convenida por ellos, quienes previamente fueron exhortados a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha dieciséis de junio de dos mil ocho, la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ MEDINA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, XIOMARA LIMA GARCÍA, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un (1) año y no hubo reconciliación de las partes, solicitando la notificación de su cónyuge, ciudadano Roger Fuentes.-
Por auto de fecha veintisiete de junio de dos mil ocho se ordenó la notificación del cónyuge, acordándose librar la correspondiente Boleta de Notificación.
Mediante diligencia de fecha veintinueve de julio de dos mil ocho el cónyuge ROGER ANTONIO FUENTES CAMPOS, se da expresamente por notificado.-Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:
I
La Separación de Cuerpos, fue declarada por este Tribunal en fecha cuatro de junio de dos mil siete, por lo cual el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el día cuatro de junio de dos mil ocho.- En autos no consta que entre ambos cónyuges haya habido reconciliación, por lo que este Tribunal considera que entre los cónyuges: FUENTES- HERNÁNDEZ, no ha habido reconciliación alguna y así se declara.-
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO, convenida entre los cónyuges, ciudadanos: ROGER ANTONIO FUENTES CAMPOS y MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ MEDINA, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha cinco de enero de dos mil cinco, por ante el Director del Registrador Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 1, Folio 1, en el Libro Principal Nº 01 de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese despacho durante el año 2005.- Así se decide.-
Ofíciese a las Autoridades competentes de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil ocho.- AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (08:54 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BP12-S-2006-001503.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADAESTABA.
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