REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cinco de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000364
ASUNTO: BH11-X-2008-000056
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: TERCERÍA.
DEMANDANTE: RUBISELA BELLORÍN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.391.042, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.973.426, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.562 y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Miguel Otero Silva, o segunda Calle Sur , entres Sexta (6ta) y Séptima (7ma) Carrera Sur, edificio Orsini, piso 2, apartamento 3, Pueblo Nuevo Sur, El Tigre, estado Anzoátegui.
DEMANDADOS: ISIDRO JOSÉ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.992.124 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó
Se inicia la presente acción por demanda de TERCERÍA interpuesta por la ciudadana RUBISELA BELLORÍN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.391.042, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.973.426, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.562 y de este domicilio, en contra del ciudadano ISIDRO JOSÉ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.992.124 y de este domicilio, solicitando la Nulidad de la venta de casa y terreno suscrita por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui en fecha 17-06-2003, registrada bajo el Nº 35, folios 228 al 231, protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año 2003.
Admitida la Tercería por auto de fecha quince de mayo de dos mil ocho, se ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda, instando a la parte actora consignar copia fotostática del escrito de la demanda a los fines de practicar la citación acordada.
Ahora bien, mediante Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estimó necesario y oportuno conciliar el nuevo principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia civil, recomendado a los jurisdicentes de instancia acoger la doctrina establecida en dicha sentencia y mediante la cual los demandantes están en la obligación de impulsar la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, poniendo a la orden de los alguaciles correspondientes los medios y recursos para el logro de la citación; y observando esta juzgadora que la parte actora esta a derecho con respecto a las actuaciones de esta causa, desde su inicio, este tribunal acogiendo el criterio de la sentencia N° 00537, en el Expediente N° AA20-C-2001-000436, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 06 de julio de 2004 ya mencionada, con efectos vinculantes en las causas cuyas demandas hayan sido admitidas con posterioridad a la mencionada fecha, es decir 06/07/2004, en consecuencia considerando que en la presente causa ha transcurrido en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue admitida la tercería en fecha quince de mayo de dos mil ocho, y hasta la presente fecha no ha impulsado la citación del demandado, por lo que en consecuencia ha operado la perención de la Instancia en concordancia con el artículo 269 ejusdem y, así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cinco días del de agosto de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog, MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (02:29 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al ASUNTO N° BH11-X-2008-000056.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog, MARIANELA QUIJADA ESTABA
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