REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, seis de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2005-000296
ASUNTO: BH11-X-2007-000081
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: TERCERÍA.
DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO GONZALEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.066.272, domiciliado en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
APODERADOS JUDICIALES: DAVID ATIAS FERNÁNDEZ, MAYRA MARTÍNEZ DE ATIAS y EDGAR JOSÉ GUZMÁN CENTENO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 29.397, 80.535 y 26.619, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.471.494, 8.973.037 y 5.471.082, domiciliado los dos primeros en la ciudad de Barcelona, jurisdicción del Municipio Bolivar y en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el último.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida El Ejercito, Centro Comercial Dorado, Planta Alta , Ala Sur, Oficina 12, Urbanización Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui.
DEMANDADOS: REINALDO JOSÉ GONZALEZ LIZARDI, CARMEN MARIELA GONZALEZ BRAVO y JUAN GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 6.504.496, 10.937.429 y 6.552.375 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó
Se inicia la presente acción por demanda de TERCERÍA interpuesta por el EDGAR JOSÉ GUZMÁN CENTENO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.619, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.471.082, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE FRANCISCO GONZALEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.066.272, domiciliado en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en contra de los ciudadanos REINALDO JOSÉ GONZALEZ LIZARDI, CARMEN MARIELA GONZALEZ BRAVO y JUAN GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 6.504.496, 10.937.429 y 6.552.375 y de este domicilio, demandando por Tercería se decrete la inmediata suspensión del decreto restitutorio decretado en el juicio principal, de querella interdictal restitutoria, se le restituya la posesión sobre el inmueble de su exclusiva y legítima propiedad, objeto de la querella interdictal restitutoria, que se ordene la inmediata paralización de las obras que realiza el querellante REINALDO JOSÉ GONZALEZ LIZARDI, en el inmueble, objeto de la querella; que se ordene al demandado REINLADO JOSE GONZALEZ LIZARDI, (Querellante) el desalojo inmediato del inmueble, objeto de la querella interdictal y de la presente demanda de tercería de dominio.
Admitida la Tercería conforme a lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, por auto de fecha siete de mayo de dos mil ocho, se ordenó el emplazamiento de los demandados para la contestación de la demanda.
Ahora bien, mediante Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estimó necesario y oportuno conciliar el nuevo principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia civil, recomendado a los jurisdicentes de instancia acoger la doctrina establecida en dicha sentencia y mediante la cual los demandantes están en la obligación de impulsar la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, poniendo a la orden de los alguaciles correspondientes los medios y recursos para el logro de la citación; y observando esta juzgadora que la parte actora esta a derecho con respecto a las actuaciones de esta causa, desde su inicio, este tribunal acogiendo el criterio de la sentencia N° 00537, en el Expediente N° AA20-C-2001-000436, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 06 de julio de 2004 ya mencionada, con efectos vinculantes en las causas cuyas demandas hayan sido admitidas con posterioridad a la mencionada fecha, es decir 06/07/2004, en consecuencia considerando que en la presente causa ha transcurrido en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue admitida la tercería en fecha siete de mayo de dos mil ocho, no impulsando la citación dentro del lapso ya indicado, por lo que en consecuencia ha operado la perención de la Instancia en concordancia con el artículo 269 ejusdem y, así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los seis días del de agosto de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog, MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo la una y treinta y un minutos de la tarde (01:31 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al ASUNTO N° BH11-X-2007-000081.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog, MARIANELA QUIJADA ESTABA
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