REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, seis de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000743
ASUNTO: BP12-V-2007-000743
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
DEMANDANTE: EUCLIDES RENAUT SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.006.840, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ FELIX GOMEZ FERMÍN, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.659.788, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.488.
DOMICILIO PROCESAL: Conjunto Residencial Río, Edificio 2, apartamento 2-F, Barcelona, Estado Anzoátegui.
DEMANDADOS: CARLOS HERNÁNDEZ GUZMAN, INCOPAV, S.A.- VENEZUELA y FM INGENIERIA, S.A VENEZUELA, representados por los ciudadanos ELIZABETH MARCELO CASAS y FELIX E. FORERO B, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.175.878, 4.006.840 y 5.472.759 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó
Se inicia la presente acción en fecha seis de diciembre de dos mil siete, por demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpuesta por el abogado JOSÉ FELIX GOMEZ FERMÍN, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.659.788, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.488, en su condición de apoderado judicial del ciudadano EUCLIDES RENAUT SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.006.840, de este domicilio, en contra de CARLOS HERNÁNDEZ GUZMAN, INCOPAV, S.A.- VENEZUELA y FM INGENIERIA, S.A VENEZUELA, representados por los ciudadanos ELIZABETH MARCELO CASAS y FELIX E. FORERO B, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.175.878, 4.006.840 y 5.472.759 respectivamente y de este domicilio, demandando la nulidad de la asamblea extraordinaria de fecha 15 de enero de 2007, cuya acta está inscrita en fecha 02 de febrero de 2007, ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Mediante diligencia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil siete, el abogado JOSÉ GOMEZ FERMÍN, solicita se decrete la medida cautelar innominada solicitada en su escrito libelar.
Admitida la demanda, por auto de fecha ocho de enero de dos mil ocho, se ordenó el emplazamiento de los demandados para la contestación de la demanda.
En fecha nueve de enero de dos mil ocho se acordó abrir el cuaderno separado de medidas.
En fecha veintitrés de enero de dos mil ocho, el abogado PABLO PÉREZ PÉREZ, en su condición de apoderado judicial del “FM INGENIERIA S.A. VENEZUELA”, dándose por citado en nombre de su representada.
En fecha veintiuno de febrero de dos mil ocho, el abogado PABLO PÉREZ PÉREZ, en su condición de apoderado judicial del “INCOPAV- VENEZUELA. S.A.” dándose por citado en nombre de su representada.
En fecha veinticuatro de marzo de dos mil ocho, la Secretaria informo que el Alguacil de este Juzgado le fue imposible lograr la citación del demandado CARLOS E. HERNÁNDEZ GUZMAN.
En fecha 16 de abril de 2008, el abogado JOSE FELIX GOMEZ FERMÍN solicito de conformidad con lo dispuesto en los artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 345 eiusdem, se le entregara la compulsa a los fines de practicar la citación del demandado CARLOS E. HERNANDEZ GUZMAN.
En fecha dieciséis de abril de dos mil ocho, el abogado CARLOS E. HERNÁNDEZ GUZMÁN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se dio por citado.
En fecha 22 de mayo del 2008, el abogado CARLOS E. HERNANDEZ GUZMÁN solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de los sesenta (60) días que prevé dicha dispositiva se cite nuevamente a los demandados.
Por auto de fecha tres de junio de dos mil ocho, este tribunal por cuanto en efecto habían transcurrido más de sesenta días entre una y otra citación de los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ordenó reponer la causa al estado de la citación nuevamente de los demandados de autos, considerando como no presentado el escrito de contestación presentado por el abogado PABLO PEREZ PEREZ, en su carácter de autos.
Mediante diligencia de fecha doce de junio de dos mil ocho, el ciudadano PABLO PEREZ PEREZ, en su carácter de autos se da por notificado del auto dictado por este Juzgado en fecha tres de junio de dos mil ocho.
En fecha doce de junio de dos mil ocho el abogado PABLO PEREZ PEREZ presenta escrito de promoción de pruebas en el presente procedimiento.
Ahora bien, el tribunal observa: Mediante Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estimó necesario y oportuno conciliar el nuevo principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia civil, recomendado a los jurisdicentes de instancia acoger la doctrina establecida en dicha sentencia y mediante la cual los demandantes están en la obligación de impulsar la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, poniendo a la orden de los alguaciles correspondientes los medios y recursos para el logro de la citación; y observando esta juzgadora que la parte actora estando a derecho con respecto a las actuaciones de esta causa, desde su inicio, este tribunal acogiendo el criterio de la sentencia N° 00537, en el Expediente N° AA20-C-2001-000436, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 06 de julio de 2004 ya mencionada, con efectos vinculantes en las causas cuyas demandas hayan sido admitidas con posterioridad a la mencionada fecha, es decir 06/07/2004, en consecuencia considerando que la parte actora no ha impulsado la citación de lo co-demandados en el presente juicio, transcurriendo en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que en fecha tres de junio de dos mil ocho ordenó reponer la causa al estado de nueva citación, es por lo que en consecuencia ha operado la perención de la Instancia en concordancia con el artículo 269 ejusdem y, así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los seis días del de agosto de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog, MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (03:21 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al ASUNTO N° BP12-V-2008-000743.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog, MARIANELA QUIJADA ESTABA
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