REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, siete de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2008-000029
ASUNTO: BP12-O-2008-000029
Por cuanto de la revisión exhaustiva realizada en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado JHONNATHAN SALAZAR GUILARTE, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 14.685.823, de profesión abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 94.323, actuando en este acto en su carácter de Apoderado de la Empresa Mixta PETROMONAGAS, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de febrero de 2008, bajo el Nº 53, Tomo 25-A- Sdo, con el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29556223-3, en su condición de apoderado judicial de la Empresa Mixta PETROMONAGAS, S.A., contra los ciudadanos JOSE GRANADO y MARCO REYNA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.833.541 y 7.878.405 respectivamente, en su condición de representantes del SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS Y SUS SIMILARES DE INDUSTRIAS PETROLERAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, MATURÍN, URACOA Y LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS (SOEP-TEMBLADOR), el tribunal observa: Que de la lectura del escrito contentivo de dicho amparo constitucional, texto de la presente solicitud se evidencia que la perturbación alegada por el apoderado judicial de la accionante PETROMONAGAS, S.A., ocurre en el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, siendo que las Empresas Mixtas PETROMONAGAS, S.A., operan propiamente en jurisdicción del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, siendo que este Tribunal no es competente para conocer de las causas ocasionadas en dicho Municipio Independencia, ya que si bien forma parte del territorio que conforma el Estado Anzoátegui, jurisdiccionalmente no es competente para conocer de sus causas, y por cuanto mediante Resolución N° 1092, emanada del Consejo de la judicatura en fecha 19 de septiembre de 1991, y que fuera publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela en fecha 31 de octubre de 1991, se estableció la competencia por territorio de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en tal sentido en su articulo 3 establece: “Los Juzgado de Primera Instancia a que se refiere la presente resolución tendrán la siguiente competencia por el territorio: los que tienen su sede en Barcelona, en los Distritos Aragua, Bolívar, Bruzual, Cajigal, Freites, Cantaura, Libertad, Peñalver y Sotillo; y los que tienen sede en El Tigre en los Distritos Simón Rodríguez, Anaco, Miranda, Monagas y Guanipa”, entrando en Vigencia la presente Resolución en fecha 01 de Noviembre de 1991, no estando comprendido dentro de los mencionados Municipios, el mencionado Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y, siendo que el Tribunal Competente para conocer de la presente acción es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivar, es por lo que este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO de conformidad con lo expresado y acuerda DECLINAR la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, y así se decide.-
A tal efecto se acuerda la remisión del presente expediente al mencionado Juzgado, con sede en Ciudad Bolivar.-
Désele salida al asunto en el Libro de Causa y remítase el mismo con oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar.- Líbrese oficio.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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