REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, siete de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2006-002638
ASUNTO: BP12-S-2006-002638
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL – PERSONAS.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: NORIS MARLENE TORREALBA y JOSÉ ANTONIO JARAMILLO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 17.138.896 y 15.526.081 respectivamente, y domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: EDUAR JOSÉ AGUILAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.029.829, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.284.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
En fecha veintiséis de julio de dos mil seis, los ciudadanos: NORIS MARLENE TORREALBA y JOSÉ ANTONIO JARAMILLO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 17.138.896 y 15.526.081 respectivamente, y domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, EDUAR JOSÉ AGUILAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.029.829, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.284, presentaron por ante este Tribunal, escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En su escrito libelar los mencionados ciudadanos alegan: PRIMERO: Contrajeron matrimonio civil por ante la Cámara Municipal del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha veintitrés de abril de dos mil cuatro.- SEGUNDO: Que durante la unión matrimonial no procrearon hijo alguno. TERCERO: Que es el caso que una vez que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle INAVI, casa s/n en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, siendo su último, donde convivieron en perfecta armonía, desarrollándose la relación conyugal familiar en buena forma, pero posteriormente para el mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004) se presentaron situaciones de desacuerdos e incompatibilidades y en virtud de la imposibilidad de convivir juntos, han resuelto SEPARARSE DE CUERPOS por mutuo consentimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano vigente. CUARTO: Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna. QUINTO: Que por todo lo expuesto solicitan la separación de cuerpos en virtud de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, fundamentando dicha solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano. SEXTO: Que en cuanto al REGIMEN EN LO PERSONAL, solicitan que en virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, al igual que cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separados, fijando su residencia en cualquier lugar de la república o el exterior. SEPTIMO: Que en vista de la celeridad del proceso renuncian en este acto al lapso de citación y darse por citados. OCTAVO: Que las partes quedan conformes que a partir del decreto de separación de cuerpos, no entran los frutos correspondientes a las prestaciones sociales, contempladas en la ley orgánica de trabajo.
Finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha uno de agosto de dos mil seis, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos: NORIS MARLENE TORREALBA y JOSÉ ANTONIO JARAMILLO DIAZ, en la forma convenida por ellos, quienes previamente fueron exhortados a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha veintinueve de enero de dos mil ocho, el ciudadano JOSÉ ANTONIO JARAMILLO DIAZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, LUÍS ÁNGEL INFANTE MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.580, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un (1) año y no hubo reconciliación de las partes, acordándose notificar al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- Notificada la cónyuge NORIS MARLENE TORREALBA, de lo manifestado por la cónyuge, conforme consta de comisión agregada a los autos, mediante auto de fecha cuatro de agosto de dos mil ocho, y transcurrido como ha sido el lapso de tiempo otorgado por este tribunal, sin haber comparecido hasta la presente fecha.-Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:
I
La Separación de Cuerpos, fue declarada por este Tribunal en fecha dieciséis de junio del año dos mil tres, por lo cual el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el dieciséis de junio del año dos mil cuatro.- En autos no consta que entre ambos cónyuges haya habido reconciliación, por lo que este Tribunal considera que entre los cónyuges: JARAMILLO-TORREALBA, no ha habido reconciliación alguna y así se declara.-
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO, convenida entre los cónyuges, ciudadanos: NORIS MARLENE TORREALBA y JOSÉ ANTONIO JARAMILLO DIAZ, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha veintitrés de abril de dos mil cuatro, por ante la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, cuya Acta de Matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 12, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese despacho durante el año 2004.- Así se decide.-
Ofíciese a las Autoridades competentes de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los siete días del mes de agosto de dos mil ocho.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y dos minutos de la mañana (08:52 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BP12-S-2006-002638.- Conste,
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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