REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, siete de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000687
Vista la anterior demanda por INTERDICTO CIVIL, presentada por el abogado JOSE REINALDO CAMPOS MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.651, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE JOSE DI BARTOLOME NEAL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil titular de la cédula de identidad Nº 18.205.920, contra los ciudadanos IVAN GREGORO RODRIGUEZ, NORELYS DEL VALLE MAITA GOMEZ, MARIA MARGARITA DIAZ de ORTIZ, MARIA COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ y DEOCLE JOSE VILORIA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.965.615, 11.001.039, 8.795.595, 14.803.198 y 5.225.493 respectivamente, todos con domicilio en Anaco Estado Anzoátegui, a los fines de este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma observa:
Revisada exhaustivamente la anterior demanda se desprende que pretende el actor por un lado la Nulidad de una Venta, en consecuencia se debe tramitar por el procedimiento ordinario, y, por otro lado demanda una acción Interdictal Restitutoria la cual debe ser tramitada por el procedimiento especial previsto en el artículo 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo se observa que solicita el actor que la presente causa sea tramitada conforme al procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes ejusdem.-
Ahora bien establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
En el caso de autos se observa que el actor persigue con su demanda procedimientos que se que se excluyen entre si, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo alegado declara INADMISIBLE la presente acción por Inepta Acumulación de Pretensiones, y así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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