REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, ocho de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2007-000116
ASUNTO: BP12-M-2007-000116

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA).
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL VIGILANTES LAUREL, C.A. (VIGILCA), empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha siete de noviembre del año 2005, anotado bajo el Nº 16, Tomo A-36.
APODERADO JUDICIAL: ISAIAS GUILARTE MÁRQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.857, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.909.973.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Baralt Nº 52 de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo del año 1995, anotado bajo el Nº 19, Tomo A-24.
ABOGADO ASISTENTE: LUÍS ENRIQUE SOLORZANO, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 36.466.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Se inició la presente causa por escrito de demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) presentado por los abogados ROSA ALBA PALMENTIERI y UBALDO JOSÉ ARISMENDI QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros 4.350.247 y 8.258.346, domiciliados en la ciudad de Lecherías, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL VIGILANTES LAUREL, C.A. (VIGILCA), empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha siete de noviembre del año 2005, anotado bajo el Nº 16, Tomo A-36, en contra de la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo del año 1995, anotado bajo el Nº 19, Tomo A-24, reclamando la cancelación de la factura Nº 07966; en consecuencia reclama le sean canceladas las siguientes cantidades: Primero: La suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.429.900,oo), más la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 620.186,oo), por concepto de Impuesto al valor Agregado, que totalizan la cantidad de CINCO MILLONES CINCUENTA MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 5.050.086,oo). Segundo: La cantidad de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 82.821,oo). Tercero: Las cantidades adeudadas con sus respectivos intereses debidamente indexadas o actualizadas, de conformidad con los indicadores que fije el Banco central de Venezuela hasta la total culminación del proceso, los cuales serán calculados por experticia complementaria del fallo. Cuarto: Las costas y costos procesales, calculados prudencialmente por este tribunal, según lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda en fecha veinticinco de julio de dos mil siete, se ordenó la intimación del demandado de autos; ordenándose aperturar cuaderno separado de medidas.
Por auto de la misma fecha se decreto la medida preventiva de embargo solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de enero de 2008, el Doctor ISAÍAS GUILARTE MÁRQUEZ, consigna poder que le fuera conferido por la parte actora.
En la oportunidad de la practica de la medida ordenada por este Tribunal, el abogado ISAÍAS GUILARTE MÁRQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, incoado contra la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo del año 1995, anotado bajo el Nº 19, Tomo A-24, y estando representada la demandada por la ciudadana ELIZABETH BARCELO, en su condición de Gerente Administrativo de la mencionada empresa, celebraron convenimiento en los siguientes términos: En nombre de mi representada, ofrezco cancelar en este acto la cantidad de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.123,91) mediante cheque signado bajo el Nº 01006518, del banco Venezolano de Crédito, a favor de la empresa demandada, VIGILANTES LAUREL C.A. por conceptos de la suma demanda y la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1.283,23) mediante cheque signado bajo el Nº 48006519, del Banco Venezolano de Crédito, a favor del abogado ISAIAS GUILARTE, por concepto de costas, costos y honorarios profesionales, estimados por el Juzgado Comitente. Seguidamente interviene el apoderado judicial de la parte actora, abogadas ISAIAS GUILARTE MARQUEZ, antes identificado, y expone: En nombre de mi representado acepto el ofrecimiento de pago formulado por la representante de la empresa demandada, y declaro recibir en este acto los cheques antes descritos. Igualmente solicito al tribunal, que cumplida como ha sido la presente comisión, se sirva remitir la misma con sus resultas al Juzgado Comitente.- En consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
U N I C O
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las parte que celebran el presente convenimiento tienen legitimación procesal y capacidad para dispones del objeto sobre el cual versa ésta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribuna y así se decide.-
Por lo expuesto, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO celebrada entre las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, declarándose terminado el presente expediente, y ordenándose remitir a archivo judicial, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los ocho días del mes de agosto de dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y siete minutos de la mañana (09: 57 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BP12-M-2007-000116.- Conste.

LA SECRETARIA.,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA