REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, ocho de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2008-000116
ASUNTO: BP12-M-2008-000116
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA).
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil VIGILANCIA SEGURIDAD ANACO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete de junio del año 1998, anotado bajo el Nº 24, Tomo A-40.
APODERADOS JUDICIALES: LUÍS MANUEL PAEZ BLANCO Y JAVIER LEON BLANCO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros: 8.498.209 y 8.497.006 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 68.500 y 46.054.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Carabobo Nº 61, Las Parcelas, Anaco Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil GOPIN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de marzo del año 2000, anotado bajo el Nº 07, Tomo A-08.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE MARÍA CASADO, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.454.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inició la presente causa por escrito de demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) presentado por los abogados LUÍS MANUEL PAEZ BLANCO Y JAVIER LEON BLANCO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros: 8.498.209 y 8.497.006 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 68.500 y 46.054, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil VIGILANCIA SEGURIDAD ANACO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete de junio del año 1998, anotado bajo el Nº 24, Tomo A-40, en contra de la sociedad mercantil GOPIN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de marzo del año 2000, anotado bajo el Nº 07, Tomo A-08, reclamando la cancelación de las facturas Nros: 0754, 0787 y 0811; en consecuencia reclama le sean cancelada la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.718,65)
Admitida la demanda en fecha uno de julio de dos mil ocho, se ordenó la intimación de la demandada de autos, en la persona de su Presidenta, ciudadana OLGA GOMEZ NUÑEZ; ordenándose igualmente aperturar cuaderno separado de medidas.
Por auto de la misma fecha se decreto la medida preventiva de embargo solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de la practica de la medida ordenada por este Tribunal, los abogados LUIS PAEZ BLANCO y JAVIER BLANCO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, incoado contra la sociedad mercantil GOPIN, C.A., y estando representada la demandada por los ciudadanos OMAR ENRIQUE PINEDA VILLASMIL y OLGA JOSEFINA GOMEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad nros: 7.896.105 y 4.902.305, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ MARÍA CASADO, con Inpreabogado Nº 17.454, celebraron convenimiento en los siguientes términos: En nombre de mi representada empresa GOPIN, C.A. me doy por notificada de la presenta medida preventiva de Embargo, y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, ofrezco en nombre de mi representada a la parte actora el siguiente convenimiento de pago: ofrezco en este acto cancelar la cantidad de TRECE MIL CIENTO SESENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.160,00) en efectivo a los abogados en ejercicios Luís Páez Blanco y Javier León Blanco, anteriormente identificados y que se les entregue en calidad de pago a los Apoderados Judiciales de la Empresa VIGILANCIA SEGURIDA ANACO, C.A. por ante al Tribunal de la causa los cheques de gerencias signados con los números 00003092 y 00003093, fechados 16 de Julio del año en curso, por las cantidades de QUINIENTOS CATORCE (Bs. 514,00) y TRES MIL CUATROCIENTOS QUINCE (Bs. 3.415,00) emitidos por la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito, dicho pago que en este acto ofrezco a la parte actora representa el monto líquido condenado, más las costas procesadas calculadas prudencialmente por el tribunal de la causa. En este estado interviene la parte actora: Visto el pago que en este acto me ofrece los representantes de la empresa GOPIN, C.A. empresa demandada, lo acepto y recibo el efectivo. En consecuencia solicito ante el Tribunal de la causa, me entregue los cheques de gerencia que aparecen reflejados en la presente acta y homologue el presente convenimiento amistoso, de por terminado el procedimiento y archive el correspondiente expediente.- En consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
U N I C O
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las parte que celebran el presente convenimiento tienen legitimación procesal y capacidad para dispones del objeto sobre el cual versa ésta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribuna y así se decide.-
Por lo expuesto, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO celebrada entre las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, declarándose terminado el presente expediente, y ordenándose remitir a archivo judicial, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los ocho días del mes de agosto de dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BP12-M-2008-000116.- Conste.
LA SECRETARIA.,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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