REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
ASUNTO PRINCIPAL: BH12-V-2003-000007
DEMANDANTE: ALICIA MERCEDES ACOSTA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 8.459.475, de este domicilio.-
APODERADOS JOSE GREGORIO VELASQUEZ y GIOVANNI MANTOVA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.767 y 98.247, respectivamente.
DEMANDADA: MILA PRAGEDES PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.999.341, de este domicilio.-
APODERADOS FREDDY PATETE BARROLLETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.786.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
Se contrae la presente causa, al juicio por NULIDAD DE VENTA, intentado por la ciudadana ALICIA MERCEDES ACOSTA PEREIRA, antes identificada, en contra de la ciudadana MILA PRAGEDES PEREIRA, arriba identificada. Expone la parte actora en su libelo de demanda: que es propietaria de unas bienhechurias que ha venido poseyendo por más de Cincuenta (50) años en donde levantó a su familia, siendo ese su único patrimonio…que en fecha 15 de octubre se enteró que el 28 de julio de 1997, la ciudadana Mila Pragedes Pereira, efectuó la compra de sus bienhechurias… que en el documento de venta aparece su nombre y cédula de identidad como la persona que vende las referidas bienhechurias que ha sido el hogar de sus hijos desde que nacieron hasta que fueron formando cada uno su hogar… que es falso el acto de venta y que haya vendido su casa de más de cincuenta (50) años… que es falso de toda falsedad que haya firmado como vendedora, que es falso que haya recibido dinero por esa falsa venta… que se encuentra en buen estado de salud, que no fue ella quien firmó el documento de venta… que no firmó la venta, ya que no fue la persona que fue a firmar dicha venta, que no existe similitud entre la firma del documento de venta y su firma, que no es su firma que avala dicha venta, que la letra estampada en el documento de venta no constituye su letra… que no recibió el pago… que el pago es irrisorio, que para una vivienda ubicada en zona céntrica de la ciudad, edificada en una esquina tiene un valor de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,oo)… que no dio su consentimiento, que no firmó en la Notaría, por lo tanto no dio su consentimiento elemento importante para la celebración de un contrato por lo tanto es nulo… que con la actitud de la ciudadana MILA PRAGEDES PEREIRA se le están causando daños y perjuicios en su patrimonio, sufragando gastos para probar que tiene razón en lo planteado hasta la finalización del juicio…que con la afirmación de que vendió sus bienhechurias las cuales constituyen su hogar por más de Cincuenta (50) años se le han causado daños morales a su salud, que se le han causado daños psicológicos que le ha causado terror al verse fuera del hogar, de verse en la calle sin un techo donde vivir… que se le ha causado una disminución en su patrimonio afectivo y económico, la parte espiritual, moral y afectiva, así como la familiar… de allí la necesidad de demandar por daños morales, daños y perjuicios… Estimó la demanda en la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000, oo)… solicitó que la demandada sea condenada a costas, que sea obligada a despojar las bienhechurias objeto de esta pretensión.
En fecha 20 de noviembre de 2003, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 11 de junio de 2004, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que la demandada se negó a firmar la citación. En fecha 07 de julio de 2004, se ordenó a librar boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de noviembre de 2004, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado a la demandada la boleta de notificación antes señalada.
En fecha 10 de enero de 2005, compareció la parte demandada presentando escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14 de enero de 2005, este Tribunal declaró sin lugar el pedimento de la parte demandada en relación a que oficiara a la Fiscalía del Ministerio Público para que enviara copias certificadas de las actuaciones realizadas en la denuncia Nº 03F7-1509-03.
En fecha 02 de febrero de 2005, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de febrero de 2005, la parte demandada solicitó se fije la oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 18 de febrero de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 01 de abril de 2005, la parte actora solicitó se realizara cómputo de los días de despacho transcurridos desde el lapso de evacuación de pruebas hasta la fecha de consignar esta diligencia. En fecha 04 de abril de 2005, la parte actora solicitó se oficiara a la Fiscalía del Ministerio Público, asimismo solicita se dicte sentencia. En fecha 20 de abril de 2005, este Tribunal acordó solicitar información a la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 15 de mayo de 2005, la parte actora presentó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 30 de mayo de 2005, la parte actora solicitó se ratificara el oficio enviado a la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 18 de junio de 2005, la parte actora solicitó la paralización de la presente causa. En fecha 28 de junio de 2005, la parte demandada solicitó se dictara sentencia.
En fecha 02 de noviembre de 2005, la parte demandante solicitó se declare la cuestión prejudicial y se suspenda la causa hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial.
En fecha 27 de mayo de 2006, la parte demandada presentó escrito consignando sobreseimiento dictado por el Juzgado de Control, asimismo solicitó se dictara sentencia.
En fecha 11 de enero de 2007, la parte actora solicitó se mantenga paralizada la causa hasta tanto se decidiera la penal.
En fecha 19 de mayo de 2008, la Dra. Karellis Rojas Torres, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de junio de 2008, la parte demandante solicitó se mantenga paralizada la causa.
En fecha 07 de julio de 2008, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando suspendida la causa, por considerar la existencia de una prejudicialidad penal, hasta tanto cursara en autos la sentencia dictada en materia penal.
En fecha 23 de julio de 2008, la parte demandada presentó escrito desistiendo de la apelación formulada en la presente causa y consignando copias certificadas emanadas del Juzgado de Control Nº 2 penal.7
II
Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se evidencia que la parte actora pretende la nulidad de una venta, de la cual afirma que no ha formado parte, por cuanto manifiesta que no es la persona que firmó dicho documento de venta, que no dio su consentimiento, el cual constituye un elemento importante para el contrato, asimismo demanda daños y perjuicios y daños morales que se le han ocasionado en virtud de la venta falsa, de la cual pretende su nulidad, en la oportunidad de contestación a la demanda, la parte demandada en su defensa procedió a negar, rechazar y contradecir en todos sus términos la demanda interpuesta en su contra.
Vista la pretensión de la parte actora en el presente juicio, esta Juzgadora procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previo análisis de las pruebas promovidas en el presente juicio, es necesario dejar establecido que la parte actora no hizo uso de su derecho probatorio.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el capitulo primero, promovió el mérito favorable de autos, ha sido reiterada la jurisprudencia que sostiene que el Juez no está obligado al análisis de una promoción genérica, por cuanto la parte promovente no señaló hecho alguno sobre el cual recae dicha prueba, la misma se constituye en una promoción genérica y en consecuencia nada tiene que valorar al respecto esta Juzgadora. Así se declara.-
En el capitulo segundo promovió documento de venta objeto de esta demanda, se observa de autos que el mismo cursa a los folios Nueve (9) al Once (11) de este expediente, por cuanto es un documento público este Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por haber sido dicho documento autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública, como demostrativo de los términos bajo los cuales fue suscrito el contrato de venta cuya nulidad se pretende en este juicio. Así se declara.-
Valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente litigio, esta Sentenciadora se pronuncia en cuanto al fondo de la controversia de la siguiente manera:
La Nulidad es la situación genérica en la que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto judicial es ineficaz, dejando de desplegar sus efectos jurídicos.
El artículo 1.142 del Código Civil Venezolano, establece, los dos supuestos de procedencia de nulidad de un contrato, los cuales son: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y; 2º Por vicios en el consentimiento.
Así las cosas, se observa de autos, que la parte actora pretende la nulidad de un documento de venta del cual afirma su persona nunca formó parte como vendedora, alegando que no es su firma, ni su letra las que aparecen como vendedora, aunado a ello manifiesta no haber recibido pago alguno por la presunta negociación; sin embargo, observa quien aquí sentencia, que de autos no se desprende medio probatorio alguno, con el cual se demuestren tales alegatos, ya que por disposición de nuestro Ordenamiento Jurídico, quien afirme una situación de hecho debe demostrarlo, es decir, tiene la carga de demostrar lo que está afirmando, lo cual no es facultativo, sino que está consagrado como un principio probatorio, como la carga de la prueba de las partes, en este caso de la parte actora, quien al considerar que el documento de venta carece de validez por los hechos alegados, tenía que demostrar de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tales alegatos y no consta en autos que así lo haya hecho, tomando en consideración, que está Juzgadora a los fines de determinar la decisión correspondiente se ajusta al principio procesal dispositivo el cual le impone decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, sin poder sacar otras conclusiones fuera de lo cursante en autos, en virtud del contenido del artículo 12 de nuestra Ley Adjetiva. Así se declara.
Ahora bien, ha sido previamente citada la norma que consagra los supuestos de procedencia de la nulidad de un contrato, indicando la norma expresamente que éstos son bien por incapacidad de alguna o ambas partes o por vicios en el consentimiento, en este sentido, a los fines de determinar la procedencia de nulidad o no, esta Juzgadora considera analizar en primer lugar lo relativo a la capacidad, siendo esta esa facultad que tiene el sujeto para disfrutar plenamente del goce y ejercicio de sus derechos; en particular al haber alegado la demandante la nulidad, se procederá al análisis de la capacidad de la ciudadana ALICIA MERCEDES ACOSTA PEREIRA, se desprende de autos que la demandante en su libelo de demanda, se contradice en sus hechos al afirmar por una parte, “Me encuentro en buen estado de salud mental…” y por otra demanda daños morales ya que tal situación le ha causado “daños morales a su salud…cada día se ha deteriorado su salud…que se le han causado daños psicológicos", si bien los supuestos daños psicológicos han surgido a consecuencia de la presunta venta de la cual alega no formó parte, hay una evidente contradicción cuando en principio alega estar en perfecto estado de salud mental, aunado a ello, no consta en autos, prueba que determinara la incapacidad de la demandante para de esta manera cumplir con el primero de los supuestos de procedencia de la nulidad, lo cual indica que no fue demostrado en el desarrollo del presente juicio que la misma estuviese afectada de incapacidad para celebrar el contrato con la ciudadana MILA PRAGEDES PEREIRA cuya nulidad se pretende, al no estar en discusión la capacidad de la prenombrada ciudadana y al no constar en autos que la demandante se encontrara incapacitada en el momento de celebrar el contrato, dicha venta en este sentido es plenamente válida, Así se declara.-
En relación al segundo supuesto de procedencia para la nulidad relativo a los vicios en el consentimiento, se observa de autos, que si bien es cierto que la parte actora afirma que el consentimiento es uno de los elementos importantes de los contratos, como efectivamente lo es, ésta considera que no dio su consentimiento para la venta de una vivienda de la cual sostiene que ha poseído por más de cincuenta (50) años, considerando que no fue la persona que se trasladó hasta la Notaría Pública, que no es su letra ni firma las que aparecen en el documento contentivo de la negociación cuya nulidad ha solicitado, como ha sido previamente señalado por esta Juzgadora, quien tiene fiel apego a nuestro Ordenamiento Jurídico y a los Principios Procesales contenidos en él para garantizar el fiel desarrollo del proceso, su decisión debe ir regida no sólo por lo alegado en autos sino también por lo demostrado en autos, todo ello en razón de que la parte actora en ningún sentido demostró por prueba alguna que no era su firma ni su letra contando con los mecanismos que ha previsto nuestra legislación para tal fin, en virtud de lo cual considera quien sentencia, que la parte actora no demostró la supuesta falta de consentimiento, sino que al contrario se desprende del contrato cursante en autos, la declaración de venta que dice de la siguiente manera: “Yo, ALICIA MERCEDES ACOSTA PEREIRA,…. Declaro: que he dado en venta pura y simple, pero real, perfecta e irrevocable a la ciudadana MILA PRAGEDES PEREIRA…”, en consecuencia mal se podría decir que hay vicios en el consentimiento y por tanto al no existir este supuesto de procedencia la Nulidad que se pretende no debe prosperar la presente demanda . Y Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, considera esta Sentenciadora que no se encuentran llenos los supuestos de procedencia de la acción de nulidad de contrato, ni por incapacidad de alguna de las partes ni por vicios en el consentimiento con lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la acción de nulidad, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Y Así se declara.-
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
Revisado el libelo de demanda del mismo se observa que la parte actora demanda daños y perjuicios por considerar que los mismos se les han ocasionado en su patrimonio en virtud de la actitud de la ciudadana Mila Pragedes Pereira, aquí demandada, que éstos ha tenido que sufragar para demostrar la verdad hasta la finalización del presente juicio; establece nuestra Ley Adjetiva en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la demandante debe especificarlos y señalar sus causas.
Así las cosas, es necesario señalar, que si bien la parte actora afirma que dichos daños y perjuicios en su patrimonio se han causado por la necesidad de sufragar los gastos de un juicio, lo cual se considera como la causa de los supuestos daños, no es menos cierto que no cumple con la disposición de la norma ya que los supuestos daños y perjuicios no fueron especificados en el libelo de la demanda, aunado a que en ningún sentido fueron demostrados, en consecuencia, esta Sentenciadora declara improcedente el pedimento de daños y perjuicios. Y Así se declara.
DAÑOS MORALES
Se desprende del libelo de demanda que la parte actora demanda el daño moral señalando que éste se le ha ocasionado con la afirmación de que vendió sus bienhechurias que constituyen su hogar, daños morales que se han ocasionado a su salud, que se le ha causado un inmenso daño moral, como daños psicológicos que le han causa terror al verse fuera del hogar.
El Daño Moral es la lesión no patrimonial que se inflige a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley, o en palabras de CAPITANT es la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí mismos, por acción culpable o dolosa de otra.
En relación al daño moral, la doctrina sostiene que es un padecimiento que ocurre en la esfera espiritual, del fuero interno y subjetivo de la persona; una vez probado el hecho generador del daño moral que es ilícito en sí mismo, lo que procede es una estimación del daño, la cual se hace al prudente arbitrio del Juez, estimación que viene dada en base a la consideración de una serie de hechos objetivos que una vez analizados le permitan determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su respectiva cuantificación, siendo estos hechos los siguientes: La entidad del daño o escala de sufrimientos morales, el grado de culpabilidad del accionado, la conducta de la victima, grado de educación y cultura del reclamante, posición económica y social, posibles atenuantes, entre otros, tal como fue establecido en sentencia Nº 144 de fecha 07 de Marzo de 2.002, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: José Francisco Tesorero Yánez CONTRA Hilados Flexilón S.A.) reiterada en fecha 16 de Marzo de 2.006, por sentencia Nº 1297 de esta misma Sala con ponencia del Magistrado: Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Luz Marina Guerra Velásquez contra Molinos Nacionales, C.A MONACA).-
Ahora bien, la estimación del daño moral está sujeta a la demostración previa del hecho ilícito que genera el supuesto daño moral, sin embargo, al observar esta Juzgadora, que la parte actora considera que este hecho generador es la venta de las bienhechurias la cual en el presente juicio ha quedado demostrado que es válida, mal podría considerarse como un hecho ilícito que haya ocasionado daño moral alguno, considerando además que la actora afirma que este daño moral a consistido en el deterioro de su estado de salud, hasta considerar daños psicológicos, no aportando medio probatorio alguno que demuestre lo afirmado, en consecuencia, no quedó demostrado en juicio la existencia de daño moral alguno, siendo forzoso para esta Sentenciadora desechar tal pedimento. Así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por NULIDAD intentada por la ciudadana ALICIA MERCEDES ACOSTA PEREIRA en contra de la ciudadana MILA PRAGEDE PEREIRA, identificadas en autos; en consecuencia se declara en todo su vigor y eficacia el documento contentivo de Compra Venta objeto de demanda, documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Julio de 1997, anotado bajo el Nº 75, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. Y Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-
Regístrese , Publíquese y Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Sede El Tigre, en El Tigre, a los once (11) días del mes de agosto de Dos Mil Ocho (2.008) - Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA…
…..SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-
En esta misma fecha, siendo las 10:55 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,
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