REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, once de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000129
SOLICITANTES: EDGAR JOSE LUZARDO FUENMAYOR Y EVELYN DE JESUS SOTILLO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nº 4.742.719 Y 8.456.646, respectivamente, ambos domiciliados EN ESTA CIUDAD DE El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada Maira Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº . 36.894.-
JURISDICCIÓN CIVIL PERSONAS.
Por libelo presentado en fecha, 05 de mayo del 2008, por los ciudadanos: EDGAR JOSE LUZARDO FUENMAYOR Y EVELYN DE JESUS SOTILLO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nº 4.742.719 Y 8.456.646, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de el tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada Maira Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 36.894, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron: que en fecha 05 de agosto de 1.983, por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, contrajeron matrimonio civil, lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan a la solicitud, que de dicha unión conyugal procrearon dos hijos; Que los primeros años del matrimonio fue armonioso, hasta que de manera repentina comenzaron a surgir problemas que hicieron imposible la vida en común es por lo que en el año 1.991 decidieron separarse de hecho dejando de convivió, situación que permanece inalterable hasta el día de hoy; que entre ellos existe una separación de mas de cinco años lo que se convirtió en una ruptura prolongada de la vida en común; que durante el matrimonio no se fomentaron bienes de fortuna; que establecieron su domicilio conyugal en la 3ra. Carrera sur con novena calle sur Nº 159 de esta ciudad de El Tigre .- Admitida la solicitud por auto de fecha, 13 de mayo del 2008 , se ordenó la notificación de LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO de esta circunscripción judicial, quien fue notificada en fecha 22-07-2008, lo cual se evidencia de la boleta consignada por el Alguacil de este Tribunal.- En fecha 22-07-2008, la Representante del Ministerio Público, emitió su opinión al respecto, y manifestó no tener objeción alguna que hacer y en tal virtud debe declararse Con Lugar.-
En la oportunidad para dictar el fallo el Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes: La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común y en razón que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el articulo 185-A del Código Civil y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse Con Lugar y así se decide.
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos: EDGAR JOSE LUZARDO FUENMAYOR Y EVELYN DE JESUS SOTILLO SALAZAR, ambos identificados y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une, celebrado en fecha 05 de agosto de 1.983 por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui , hoy, Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez.-
Publíquese regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los once días del mes de agosto del dos mil ocho.-. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA.,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde, se publico la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº: BP12-F-2008-000129.-
LA SECRETARIA.,
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