REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, trece de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BH12-M-2002-000015
ASUNTO: BH12-M-2002-000015

Visto el escrito consignado por el abogado RUBEN PINTO GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.809 actuando en su carácter de autos en fecha 30-07-2008, en el cual solicita a este Tribunal:
1.-La reposición de la causa, alegando que este Tribunal no se ha pronunciado sobre el dispositivo dictado por el tribunal Superior, sobre la orden de fijar los parámetros que debe ceñirse la ordenada experticia complementaria del fallo, alega igualmente que la falta de pronunciamiento afecta de manera grave el curso de la causa, en contravención con el debido proceso.. y que debe apreciarse lo entendido en el artículo 306 de la norma adjetiva civil… Alega que no se cumplió con una formalidad esencial en el proceso, es decir, el pronunciamiento del Juez sobre el mandato dictado por el Superior…. Se debe reponer la causa al estado de pronunciarse sobre lo ordenado por el dictamen del Superior sobre la experticia y declarar la nulidad del acto irrito y demás actos procesales consecutivos, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
2.- Solicita igualmente que este Tribunal se pronuncie sobre las peticiones expuestas en el escrito de fecha 14-12-2006, que corre inserto a los folios 156 al 160, se refiere a pagos hechos al demandante traídos a los autos, en fecha 14-12-2006.-
3.-Declarar la nulidad del acto irrito denunciado del auto de nombramiento de experto y demás actos…
Este Tribunal antes de pronunciarse respecto a lo solicitado en escrito de fecha 30-07-2008, hace las siguientes consideraciones:
Se observa de autos, sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17-06-2005, en la cual se declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado EDILIO BELLORIN, contra el auto dictado por este Tribunal de fecha 10-11-2003, en el cual se niega acordar la indexación- mediante Experticia complementaria del fallo, el cual quedo revocado por mandato del Superior en la sentencia supra mencionada; asimismo se observa de autos que en dicha sentencia (17-06-2005), se confirma que el Decreto intimatorio quedo firme en sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose al Tribunal de la causa, a pronunciarse sobre la indexación monetaria, solicitada en el libelo de la demanda, y el cálculo de los intereses moratorios causados desde la introducción de la demanda, hasta la ejecución de la misma, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo…(negrilla del tribunal)
Ahora bien, en cuanto a los parámetros a los cuales hace referencia el abogado RUBEN PINTO en su escrito en el cual solicita la reposición de la causa, este Tribunal le observa a la parte, lo siguiente, esos parámetros a los cuales hace referencia se encuentran claramente especificados y determinados en la sentencia supra señalada, dictada por el Juzgado Superior de fecha 17-06-2005, la cual establece, que la experticia complementaria del fallo se realizará tomando en cuenta, la fecha desde la introducción de la demanda (es decir desde la presentación de la demanda), hasta la ejecución de la misma; al respecto la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 06-02-2001, del expediente Nº 99-519, establece entre otros que cuando se refiere hasta la ejecución de la sentencia, debe entenderse por esto último la oportunidad del pago efectivo y definitivo y no del mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia.-
Al respecto cabe mencionar el criterio jurisprudencial seguido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 06-02-2001, del expediente Nº 99-519, la cual establece entre otros lo siguiente:
“Establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculado desde la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la Ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en `perjuicio de las partes…”.-
Por haberse apelado del auto de fecha 10-11-2003, dictado por este Tribunal y decidido por el Juzgado Superior supra mencionado le esta negado a este tribunal pronunciarse sobre los parámetros solicitados respeto a la experticia complementaria del fallo ya que los mismos están claramente determinados en la sentencia dictada por el Juzgado Superior y la misma se encuentra definitivamente firme, al haberse vencido los lapsos procesales para ser atacada dicha decisión en consecuencia la misma ha quedado firme, en consecuencia modificar lo allí ordenado, equivaldría en incurrir en el vicio de Reformatio in Peius, es por lo que se hace necesario confirmar ese punto de la decisión dictada por el A quen, resultando improcedente para este Tribunal cambiar o modificar los parámetros solicitado, ya que el Tribunal superior decidió sobre los mismos. Y así se establece.-
En cuanto a los abonos de la obligación de la demandada, se hace necesario respecto a este punto traer a colación lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicadas en la forma prevista en el artículo 649 a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.-
En el caso del artículo anterior el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados no podrá ya formularse y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosas Juzgada”.- (Negrilla del Tribunal)
De manera que, ya el intimado tuvo su oportunidad procesal para hacer oposición al decreto intimatorio, y siendo que no consta en autos haberse hecho oposición, en el lapso procesal correspondiente, en consecuencia el Decreto intimatorio quedo firme pasado en autoridad de cosa juzgada, por no haberse hecho oposición en el lapso de 10 días después de la intimación, siendo esta la oportunidad procesal otorgada por la Ley Procesal Adjetiva, cerrándose con dicho lapso, que el presente juicio se abra a la fase cognoscitiva (conocimiento) y quedando el mencionado decreto pasado a la autoridad de cosas juzgada, abriéndose automáticamente el presente juicio a la fase ejecutiva, para dar por consiguiente cumplimiento a lo contenido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y si el ejecutado no cumple voluntariamente, se ordenará la ejecución forzosa librándose para ello el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada sobe bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la demanda más las costas procesales por las cuales se siga la ejecución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 esjudem.-
Por las normas antes transcrita y en opinión de quien aquí juzga, resulta improcedente por extemporánea, la solicitud formulada por el abogado RUBEN PINTO GONZALEZ, y así se decide.-
Por último cabe citar lo dispuesto por el Tratadista venezolano, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, Tomo II, Teoría General del Proceso, el cual expresó:
“Como se ha visto antes, para solicitar la reposición es necesario hacerlo durante el juicio, cuando se trate de vicios en los trámites del procedimiento o hacerlo mediante el recurso de apelación contra la sentencia de la instancia inferior, o del recurso de Casación contra la sentencia de ultima instancia, cuando ambos se encuentren viciados por los defectos que indica el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pero no ejercido el recurso de apelación, ni anunciado el de Casación, en su caso, queda cerrada la vía para pretender la corrección de los vicios por virtud de la cosa Juzgada producida, por la sentencia no impugnada…
Ahora bien vista la nulidad del acto irrito auto de nombramiento de expertos paral levar a cabo la experticia complementaria del fallo,; corresponde entonces a esta Juzgadora pronunciarse al respecto, a la luz de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto se menciona que la parte in fine de la norma supra indicada contempla el derecho de impugnación que asiste a la parte que se ha sentido vulnerada por la elaboración pericial, cuando ésta se haya apartado de los parámetros que claramente debe haber establecido el Juzgador de mérito, o bien cuando la cuantía que ésta haya arrojado resulte de tal forma inaceptable, sea por excesiva o por deficiente.
Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba, destinado”
El último precepto del artículo transcrito, consagra el principio finalista, el cual tiene preponderancia en materia de nulidad de actos procesales, y consecuente reposición de todo lo actuado, según el cual no puede aceptarse la nulidad por la nulidad misma, en ciego obsequio al formalismo en sí mismo considerado. Es menester determinar la finalidad práctica que el acto está destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no haya cumplido los extremos legales. Siguiendo esta línea trazada por el principio anteriormente mencionado, la Constitución Nacional de la República, en aras de evitar que el formalismo arrope al derecho, en sus artículos 26 y 257, consagró este principio finalista, en el sentido de prohibir expresa y constitucionalmente las reposiciones inútiles y omisión de formalidades no esenciales. Así, la reposición y la nulidad deben atender al fin del proceso que consiste no en otra cosa que impartir justicia al caso concreto, sin menoscabo del derecho a la defensa de las partes, pudiendo afirmarse así en tal caso que el proceso debe haber cumplido su cometido. De acuerdo a esta naturaleza instrumental del proceso, para saber si el acto procesal bajo examen es nulo, el Juez debe determinar si ha habido indefensión o perjuicio a causa de la inobservancia de esa formalidad es legal. En este sentido, si bien es cierto en el presente juicio se omitió la formalidad de fijar oportunidad para la designación de expertos; a la que hace referencia el articulo 451 y siguientes del código de procedimiento civil la cual se refiere a la experticia como medio de prueba, no es menos cierto que la experticia a la que se hace en comento se refiere a la experticia complementaria del fallo la cual se practica con la finalidad de complementar el fallo dictado por este Tribunal a través de un auxiliar de justicia y la misma de conformidad a lo establecido en el articulo 249 del código de procedimiento civil puede ser atacad por las partes tal y como lo consagra la norma y no tiene nada que ver con la experticia como medio de prueba la cual si requiere las formalidades de ley, que la tal formalidad es como para brindar oportunidad a las partes de hacer las observaciones a dicho informe y denunciar los vicios que dicha experticia padeciere; y, comoquiera, que en el caso bajo estudio trata de una experticia complementaria del fallo el tribunal puede designar a un auxiliar de justicia para complementar elementos del fallo en comento para lo cual las partes tiene oportunidad igualmente de realizar las observaciones pertinentes a dicho informe, incluso impugnando el mismo, si las partes reclamare la decisión de los expertos tal y como lo establece la parte in fine del articulo 249 del código de procedimiento civil, por lo cual resultaría totalmente inútil reponer la causa al estado de que se fijara oportunidad, para el nombramiento de expertos ya que con la disposición in fine del mencionado articulo se garantiza los derechos de las partes no quedando de esta manera conculcado el derecho a la defensa. Así se precisa. Así las cosas tenemos que en caso bajo estudio tal error en el procedimiento fue resuelto al ser ordenado en la sentencia dictada por el juzgado superior civil de fecha 17-06-2005, si se cumplió con la finalidad del mismo, resultando totalmente inútil el acordar una reposición al respecto, es por lo que resulta impretermitible para esta juzgadora negar la reposición solicitada. Y así se establece. Al respecto considera quien aquí juzga que resulta forzoso para este Tribunal negar lo solicitado en cuanto la reposición de la causa. Y así se establece.-
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario Y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Niega la solicitud de Reposición de Causa solicitada por el abogado RUBEN PINTO GONZALEZ plenamente identificado en autos, solicitada en escrito de fecha 30 de julio de 2008 . Y así se establece. De la presente decisión se ordena notificar a las partes a los fines de brindarle seguridad jurídica.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre, trece de agosto de dos mil ocho.(2008)
LA JUEZ TEMPORAL





LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dicto, se publico y se registro la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. Conste.-
LA SECRETARIA