REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, trece de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
PARTE DEMANDANTE: YUDETZY COROMOTO CAHURAN DE MEDINA y JOHNNIS ARDANIL MEDINA IDROGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 5.485.131 y 8.467.742.-
APODERADOS JUDICIALES: WLADIMIR ANDARCIA y RITA MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 33.469 y 68.166.-
PARTE DEMANDADA: YADAN ABDA EL YASIN, titular de la cédula de identidad Nº 5.466.811, ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI, y el ciudadano HUMBERTO JOSE FONSECA, titular de la cédula de identidad Nº 6.361.009, y su GARANTE SEGUROS ORINOCO.
MOTIVO: TRANSITO
La presente Causa se inició por Demanda de transito, incoada por los ciudadanos YUDETZY COROMOTO CAHURAN DE MEDINA y JOHNNIS ARDANIL MEDINA IDROGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 5.485.131 y 8.467.742, a través de sus apoderados Abogados WLADIMIR ANDARCIA y RITA MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 33.469 y 68.166, contra el ciudadano YADAN ABDA EL YASIN, titular de la cédula de identidad Nº 5.466.811, ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI, y el ciudadano HUMBERTO JOSE FONSECA, titular de la cédula de identidad Nº 6.361.009, y su GARANTE SEGUROS ORINOCO.- Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2002, este Tribunal procedió a la admisión de la demanda, ordenándose la citación de los demandados, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que practique la citación del ciudadano YADAN ABDA EL YASIN y de la LACALDIA DEL MUNICIPIO ANACO y para la citación del garante SEGUROS ORINOCO, se comisionó amplia y suficientemente al juzgado del Municipio Sotillo de ésta misma Circunscripción Judicial.- Al folio 114 cursa diligencia, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, expuso las razones por las cuales no se logró la citación del ciudadano HUMBERTO FONSECA.- En fecha 07 de marzo de 2.003 la Abogada Rita Morales, mediante diligencia consignó comisión conferida al Juzgado del municipio Anaco debidamente cumplida, asimismo en esa misma fecha la prenombrada Abogada consignó comisión conferida al Juzgado del Municipio sotillo, exponiendo las razones por las cuales no se logró la citación de la Empresa Seguros Orinoco, por lo que solicitó la citación del Representante legal. En fecha 27 de mayo de 2.003, la Abogada RITA MORALES solicitó la citación por carteles del ciudadano Humberto Fonseca y del Representante Legal de la Empresa Seguros Orinoco, la cual fue acordado mediante auto de fecha 25 de junio de 2.003.- Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2.003, el Abogado Wladimir Andarcia, solicito la notificación del Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Anaco conforme al Artículo 103 de la Ley de Régimen Municipal. Mediante auto de fecha 10 de Febrero de 2.004 la Juez Temporal de este Despacho Abogada ANA DEL CIOPPO, se avocó al conocimiento de la presente causa. Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2.004 se Repuso la Causa al estado de que se notifique al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Mediante diligencia suscrita por el Abogado Wladimir Andarcia, solicitó la citación personal del Alcalde del Municipio Anaco, la cual fue acordado mediante auto de fecha 11 de noviembre de 20.004, cuya comisión fue consignada mediante diligencia de fecha 12 de Abril de 2.005.- Por diligencia de fecha 20 de Junio de 2.005, la Abogada RITA MORALES, solicitó la citación del ciudadano HUMBERTO FONSECA y al Representante Legal del Garante Seguros Orinoco, para que se fijen en la Cartelera del Tribunal, por cuanto desconocen su dirección, y ratificadas mediante diligencias de fecha 10/08, 26/10 de 2.005, la cual fue negado mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2.005, por cuanto habiéndose inquirido del Alguacil de este Despacho sobre las referidas actuaciones, este manifestó que las mismas reposan en este Despacho por cuanto la parte interesada no ha suministrado los emolumentos a los fines de sacar las copias fotostáticas del libelo de la demanda, a fin de practicar la citaciones respectivas.- Al folio Doscientos catorce (214) de este expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna en cinco folios útiles boletas de citación, y los oficios 0824 y 0825 del año 2.005, así como la certificación emitida, en razón de que la parte interesada no le suministró las expensas necesarias para sacar las copias fotostáticas para practicar la citación del demandado, ello de conformidad con la sentencia de fecha 06 de julio de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil.- En fecha 23/11/2.006, el Abogado WLADIMIR ANDARCIA, solicitó el avocamiento de la presente causa, acordado mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2.006.- Mediante diligencias de fechas 12/06 y 25/10 solicitó nuevamente la citación de los demandados en la cartelera de este Tribunal por cuanto se desconocen su dirección.-
El Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 30 de Marzo de 2006, el Alguacil de este Despacho, consignó la boleta de citación y los oficios Nº 0824 y 0825 del año 2.005 así como la certificación librada a los fines de la citación, y asimismo se observa, que la parte actora aun cuando solicitó en reiteradas ocasiones la citación de los demandados, tal como se evidencia de las diligencias suscritas en fecha 27/05/2.003, 20/06/2.003, 10/08 y 26/10/2.005, no consta de autos diligencias relativas a gestionar la citación de los co-demandados ciudadanos HUMBERTO JOSE FONSECA, YADAN ABDA EL YASIN y NIDIA GUEVARA, tal como se demuestra en diligencia suscrita por el Alguacil de este tribunal cursante al folio doscientos catorce (214) del presente asunto, para la prosecución del proceso.- El procedimiento que se debe observar en el presente caso, es el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto le corresponde al Alguacil a que localice el demandado; de no ser posible, exigir la exposición del funcionario.- Logrado esto debe solicitar la citación por carteles, publicarlos y consignarlos tal como lo señala la ley; pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención. Es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuación del proceso, operará la perención.-
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos para que proceda la perención de la Instancia, y señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1).Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”- Obviamente, como fue reseñado anteriormente, la única actividad que hizo la parte actora fue la presentación del libelo de la demanda, con dicho acto se genera la instancia, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención.
El ordinal 1º, antes señalado, está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.-Las obligaciones legales a que se refiere el ordinal trascrito corresponden al pago, por el demandante, de los derechos compulsa y citación para lo cual establece un lapso perentorio de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de al demanda, sin embargo la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante el principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999.-La regla general en materia de perención, expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el artículo 269 ejusdem.-El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.- Al no estimularse la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso, poniéndose así fin al proceso. La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Esta institución está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Como quiera que ha transcurrido con creces el tiempo para que sea practicada la citación de la parte demandada, es obvio inferir que es procedente declarar la inactividad de las partes y consecuencialmente la paralización de la causa por falta de impulso procesal, que conlleva a la perención de la instancia; ya que desde el 16 de Octubre de 2002, fecha de admisión de la demanda, hasta el 30 de Marzo de 2006, fecha de la consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, han transcurrido más de treinta (30) días para que después de admitida la demanda se practique la citación, sin haber mostrado interés para solicitar la citación de la parte demandada.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos para que proceda la perención de la Instancia, y señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley La regla general en materia de perención, expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el artículo 269 ejusdem. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
En atención a ello este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en la presente causa que por Demanda de TRANSITO , incoara los ciudadanos YUDETZY COROMOTO CAHURAN DE MEDINA y JOHNNIS ARDANIL MEDINA IDROGO, a través de sus apoderados, contra el ciudadano YADAN ABDA EL YASIN, titular de la cédula de identidad Nº 5.466.811, ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI, y el ciudadano HUMBERTO JOSE FONSECA, titular de la cédula de identidad Nº 6.361.009, y su GARANTE SEGUROS ORINOCO y así se declara.
Notifíquese.
DADA, FIRMADA y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los 13 días del mes de del año dos mil siete.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
ASUNTO PRINCIPAL: BH12-T-2002-000003
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