REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-

SOLICITANTES: JUAN PABLO RAFAEL RONDON CEDEÑO y ELVIMAR DEL CARMEN PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº y 13.919.206 y 17.870.344, respectivamente, asistidos por la Abogada JUDITH GARCIA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.833.

JURISDICCIÓN CIVIL PERSONAS.

Por libelo presentado en fecha, 22 de Mayo de 2.008, por los ciudadanos: JUAN PABLO RAFAEL RONDON CEDEÑO y ELVIMAR DEL CARMEN PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº y 13.919.206 y 17.870.344, respectivamente, asistidos por la Abogada JUDITH GARCIA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.833, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil y al efecto manifestaron: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Febrero de 2.003, lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña la solicitud, que de su unión matrimonial no procrearon hijos, y que han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco años, ruptura que se ha prolongado hasta la presente fecha.- Admitida la solicitud por auto de fecha, 12 de Junio del 2.008, se ordenó la notificación de la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO de esta circunscripción judicial, quien fue notificado en fecha 11 de Julio del 2.008, lo cual se evidencia de la boleta consignada por el Alguacil de este Tribunal en esa misma fecha.-
Posteriormente mediante escrito de fecha, 21 de Julio del 2.008, la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO emitió su opinión al respecto, y manifestó no tener objeción alguna que hacer y en tal virtud debe declararse Con Lugar.-
En la oportunidad para dictar el fallo el Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes: La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común y en razón que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el articulo 185-A del Código Civil y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse Con Lugar y así se decide.
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos: JUAN PABLO RAFAEL RONDON CEDEÑO y ELVIMAR DEL CARMEN PORTILLO, ambos identificados y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los unió, celebrado ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Febrero de 2.003.-
Publíquese regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los trece días del mes de Agosto de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ,

En la misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde se publico la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº: BP12-F-2008-000161.
LA SECRETARIA,