REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
SOLICITANTES: MARIO DE JESUS PARRA GUARAMATO y ROSALBA PEREZ TINEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.809.937 y 11.634.081, respectivamente, asistidos por la Abogada MARLIN MATA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.464.
JURISDICCIÓN CIVIL PERSONAS.
Por libelo presentado en fecha, 13 de Junio de 2.008, por los ciudadanos: MARIO DE JESUS PARRA GUARAMATO y ROSALBA PEREZ TINEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.809.937 y 11.634.081, respectivamente, asistidos por la Abogada MARLIN MATA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.464, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil y al efecto manifestaron: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio pedro Zaraza del Estado Guarico, en fecha 25 de Julio de 1.988, lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña la solicitud, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle El Ejercito Sector Simón Bolívar casa Nº 07 del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; que una vez celebrado el matrimonio todo se desarrollo en un ambiente de armonía y paz presentándose entre ellos múltiples problemas, haciendo imposible la vida en común por lo que decidieron separarse a los dos años de casados, es decir, hace diecisiete, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común.- Admitida la solicitud por auto de fecha, 26 de Junio del 2.008, se ordenó la notificación de LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO de esta circunscripción judicial, quien fue notificado en fecha 02 de Julio del 2.008, lo cual se evidencia de la boleta consignada por el Alguacil de este Tribunal en esa misma fecha.-
Posteriormente mediante escrito de fecha, 10 de Julio del 2.008, la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO emitió su opinión al respecto, y manifestó no tener objeción alguna que hacer y en tal virtud debe declararse Con Lugar.-
En la oportunidad para dictar el fallo el Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes: La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común y en razón que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el articulo 185-A del Código Civil y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse Con Lugar y así se decide.
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos: MARIO DE JESUS PARRA GUARAMATO y ROSALBA PEREZ TINEDO, ambos identificados y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los unió, celebrado ante el Registro Civil Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, en fecha 25 de julio de 1.988.-
Publíquese regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los trece días del mes de Agosto de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abog. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ,
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde se publico la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº: BP12-F-2008-000193
LA SECRETARIA,
|