REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2007-001136
SOLICITANTE: HUGO JOSE ROMERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado y residenciado en la Calle Los Olivos Nº 132, Sector San José de Monteverde, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
Por escrito presentado en fecha 30/03/2007, el ciudadano HUGO JOSE ROMERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Los Olivos Nº 132 de San José de Guanipa, asistido por el abogado RONALD J. CASTRO R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.532, solicitó la inserción de su acta de nacimiento y al efecto alegó que el fecha 04 de abril de 1974, a las 10:20 a.m, en la casa de sus progenitores, ubicada en la Calle Los Olivos Nº 132, Sector san José de Monteverde, de San José de Guanipa, tuvo lugar su nacimiento, siendo sus padres ANGEL RIVAS y JUANA MARIA ROMERO, fallecidos, quienes eran venezolanos, mayores de edad, y estaban domiciliaos en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, de profesión u oficio, el primero chofer y la segunda del hogar, respectivamente.- Que es el caso, que por razones desconocidas el funcionario respectivo no hizo el asiento correspondiente de la partida de su partida de nacimiento, en los Libros de registro de Nacimientos, que se llevan por la Prefectura , hoy registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, lo que origina que no tenga partida de nacimiento, lo que dice, se demuestra suficientemente de la constancia expedida por la referida Dirección de Registro Civil, que acompaña a la solicitud.-
Que se infiere que el asiento de su partida de nacimiento no se hizo en los Libros de Registro de Nacimientos correspondiente, que por tener interés en el asunto, persigo que en el juicio recaiga sentencia de inserción de su partida de nacimiento, en virtud de que su nacimiento ocurrió en San José de Guanipa, en fecha 04 de abril de 1974, que es hijo de Ángel Rivas y Juana Maria Romero, lo que dice, se evidencia de la constancia expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guanipa.-
En fecha 09 de abril de 2007, se le dio entrada a la presente solicitud, en este Tribunal.-
En fecha 09 de abril de 2007, se admitió la solicitud, y se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo o manifiesto sobre lo planteado.-
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2007, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-
En fecha 12 de julio de 2007, el ciudadano HUGO JOSE ROMERO RIVAS, asistido por el abogado RONALD J. CASTRO R, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113. 532, consigno el ejemplar del Diario donde apareció la publicación del cartel de notificación ordenado.-
En fecha 19 de septiembre de 2007, se dejó constancia de que ninguna persona que pudiera tener interés directo o manifiesto en el asunto planteado, compareció ante este Despacho.-
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2007, se abrió el lapso de pruebas por diez días siguientes a la citación de la Fiscal del Ministerio Público, quien fue notificada mediante boleta en fecha 02-04-07
En fecha 11 de marzo de 2008, el Alguacil de este Despacho, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 12 de marzo de 2008, la Abogada KARELLIS C. ROJAS TORRES, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Juez Temporal de este Despacho.-
En la etapa probatoria, el solicitante debidamente asistido de abogado, reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos JESUS MARIA ITRIAGO FAJARDO, DANIEL ANTONIO MEDRANO, y XIOMARA DEL CARMEN TABATA, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 3.730.634, 4.020.646 y 4.982.467, rindiendo declaración sólo por ante este Tribunal, los ciudadanos JESUS MARIA ITRIAGO FAJARDO y XIOMARA DEL CARMEN TABATA, quienes a preguntas que le fueron formuladas por su promoverte dijeron que conocen de vista, trato y comunicación a HUGO JOSE ROMERO RIVAS, que saben y les consta que es hijo de los ciudadanos ANGEL RIVAS y JUANA MARIA ROMERO, ambos fallecidos; que les consta que nació el 4 de abril de 1974, a las diez y veinte minutos de la mañana, en la casa de sus progenitores, ubicada en la Calle Los Olivos de San José de Guanipa; que les consta que por razones desconocidas su partida de nacimiento no fue oportunamente insertada en los respectivos libros de Registro de nacimiento, llevados por la Prefectura del Municipio San José de Guanipa.- Que les consta que en virtud de ser hijo de ANGEL RIVAS y JUANA MARIA ROMERO, ha ejercido a plenitud adecuada e indubitadamente su posesión de estado, la cual ha sido reconocida por terceros, a cuyas testimóniales se les atribuye el valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien por cuanto de los documentos acompañados a los autos, es decir, constancia expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui, donde se comprueba que el referido ciudadano HUGO JOSE ROMERO RIVAS, nació en fecha 04 de abril de 1974, y que es hijo de los ciudadanos ANGEL RIVAS y JUANA MARIA ROMERO, ambos difuntos, y a la cual se le atribuye el valor probatorio que confiere el artículo 1359 del Código Civil, es por lo que estima quien aquí decide, que debe declararse PROCEDENTE la INSERCION DEL ACTA DE NACIMIENTO, solicitada, por haber cumplido el solicitante con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano HGUGO JOSE ROMERO RIVAS, y ordena al ciudadano Director de Registro Civil de Nacimientos, del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, que inserte la partida de nacimiento correspondiente al referido ciudadano en los Libros correspondientes al año MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO (1974), año éste en el que nació el solicitante, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena participar lo conducente al ciudadano Director de Registro Civil del Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui.- Expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del presente fallo y remítase mediante oficio al mencionado Funcionario y al ciudadano Registrador Principal del Estado Anzoátegui.-
Notifíquese.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil ocho.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se publica la sentencia y se agrega al asunto Nº BP12-S-2007-001136.-
LA SECRETARIA,
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