REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2007-004108
SOLICITANTES: GUILLERMO ANTONIO GAMEZ LARA y OWIA CONSUELO CEDEÑO DE GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N°s. 8.463.718 y 4.507.608, respectivamente.-
Por libelo presentado en fecha 16 de noviembre de 2007, los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO GAMEZ LARA y OWIA CONSUELO CEDEÑO DE GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N°s. 8.463.718 y 4.507.608, respectivamente, asistidos por el abogado PEDRO GAMEZ LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.079, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha 04 de mayo de 1985, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito, hoy Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo que dicen, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañaron a la solicitud.- Que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Quinta Carrera Norte Nº 160, Pueblo Nuevo Norte,, de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.- Que su matrimonio, al comienzo se desarrollo en plena armonía, comprensión y amor, pero tiempo después todo se volvió incomprensión, situación que no pudieron aguantar, hasta que el día 11 de enero de 2000, comprendieron de mutuo y amistoso acuerdo, convinieron en separarse de hecho, como en efecto lo hicieron, hasta la presente fecha, haciendo cada quien su vida aparte.-
Que durante la unión matrimonial, procrearon dos hijos de nombres GUILLERMO JOSE GAMEZ CEDEÑO y LUIS GUILEMRO GAMEZ CEDEÑO, actualmente mayores de edad, que acuden a solicitar sea disuelto el vinculo matrimonial que los une.-.-
Por auto de fecha 10 de marzo de 2008, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 17/04/2008, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-
Mediante escrito presentado en fecha 02/05/2008, la representante del Ministerio Público, solicitó fueran consignadas las copias certificadas de las partidas de nacimiento acompañadas a la solicitud, las cuales fueron consignadas mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2008.-
Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 07/08/2008, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, emitió su opinión, manifestando no tener objeción alguna que hacer al respecto , y que en tal virtud, debe ser declarada con lugar la solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomándo en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO GAMEZ LARA y OWIA CONSUELO CEDEÑO DE GAMEZ , ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (04-05-1985), por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil ocho.- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abg, KARELLIS C. ROJAS TORRES
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En la misma fecha, siendo las 9 y 15 minutos de la mañana, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-S-2007-004108
LA SECRETARIA
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