REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiocho de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2008-000033
ASUNTO: BP12-O-2008-000033
Vista la anterior solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, formulada por el abogado JOSE DANIEL OJEDA, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.884, actuando en su carácter de co- apoderado judicial de la empresa: PDVSA, PETRÓLEO, S.A. , contra los ciudadanos: RAUL YUSEF DIAZ, SERGIO PEREZ y ELEAZAR JUSEF DIAZ.-
El Tribunal antes de pronunciarse respecto de su admisión o no, observa lo siguiente:
De una minuciosa revisión realizada al escrito libelar, contentiva de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la empresa P.D.V.S.A. PETROLEO S.A., contra los ciudadanos RAUL YUSEF DIAZ, SERGIO PEREZ y ELEAZAR JUSEF DIAZ, y de la lectura a dicho escrito de amparo constitucional, se evidencia que, “ la parte presuntamente agraviada alega que en el año 2007, su representada P.D.V.S.A. PETROLEO S.A., procedió a construir las localizaciones denominadas MFD-AL pozo MFD-35E de carácter estratigráfico y exploratorio, en el Campo Petrolero Dobokubi, Distrito San Tomé, Municipio Independencia, estado Anzoátegui, que en el mes de marzo de 2.008, su poderdante realiza los correspondientes trabajos operacionales en dicha zona petrolera, vale decir (PERFORACION y EXTRACCION DE HIDROCARBUROS), actividades operacionales que no han podido materializase dado que los ciudadanos antes identificados han impedido la ejecución de tales actividades, negando el acceso a su representada al predio: Hacienda Las Guadalupes, C.A., el cual conduce a la precitada instalación petrolera…”-
Al respecto el Artículo 07 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra lo siguiente: “… Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.-
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia e razón de la materia.-
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…” (Subrayado y negrilla del Tribunal)
Ahora bien, si bien es cierto que las causas ocasionadas en el Municipio Independencia, forma parte del territorio que conforma el Estado Anzoátegui, no menos es cierto, que este Tribunal no es competente para conocer de las causas ocasionadas en el Distrito San Tomé, Municipio Independencia, por cuanto jurisdiccionalmente, este Tribunal no tiene competencia en cuanto al territorio para conocer de sus causas, y aunado que mediante la Resolución N° 1092, emanada del Consejo de la judicatura en fecha 19 de septiembre de 1991, y que fuera publicada en Gaceta oficial de la Republica de Venezuela en fecha 31 de octubre de 1991, se estableció claramente la competencia en cuanto al territorio de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en su artículo 3°, que entre otras cosas estableció lo siguiente: que…”los Juzgados de Primera Instancia a que se refiere la presente resolución tendrán la siguiente competencia por el territorio:…… los que tienen sede en El Tigre en los Distritos Simón Rodríguez, Anaco, Miranda, Monagas y Guanipa”, entrando en Vigencia la presente Resolución en fecha 01 de Noviembre de 1991, no estando comprendido dentro de los mencionados Municipios, el municipio Independencia, del Estado Anzoátegui, por lo que resulta que este Tribunal no es competente para conocer de la presente acción de amparo, siendo competente el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.- Tal como podemos observar, para cuando se dictó la mencionada resolución, el estado Anzoátegui, contenía trece (13) Distritos, actualmente municipios, los cuales conformaban la jurisdicción del mencionado estado, y el municipio independencia, capital Soledad, también de Anzoátegui, por razones geográficas, corresponde a la jurisdicción del Estado Bolívar, por lo que considera esta operadora de justicia, que debido a que este Tribunal no tiene competencia territorial en el municipio Independencia, acuerda declararse INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, por considerar que el Tribunal competente es el Juzgado antes mencionado, debido a ello, resulta forzoso para este Tribunal declarar su incompetencia y declinar la presente causa al Juzgado que resulte competente, cual es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Por la razones antes expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de sus atribuciones legales que le confiere el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y vista la Resolución 1092, , según la Gaceta Oficial, de Septiembre 1991, Artículo 3., administrando Justicia, por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente causa, por lo que acuerda remitir inmediatamente las presentes actuaciones por tratarse de materia de amparo al Juez competente, cual es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Y así se decide.-
Désele salida al asunto en el Libro de Causas y remítase el mismo con oficio al prenombrado Juzgado.- Líbrese oficio.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. KARELLIS C. ROJAS TORRES
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VLASQUEZ.-
KCRT
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